Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, G. 662. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1671

G. 662. XLIV.

RECURSO DE HECHO G., J.A. s/ homicidio simple Ccausa n1 40/06C.

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por J.A.;Guzmán en la causa G., J.;Alberto s/ homicidio simple Ccausa n1 40/06C@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C. declaró formalmente inadmisible el recurso de casación deducido contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal Económico de la ciudad homónima que había condenado a J.;Alberto Guzmán a la pena de ocho años y seis meses de prisión por considerarlo cómplice secundario del delito de homicidio agravado (arts. 46, 79 y 41 bis del Código Penal).

    Contra ese pronunciamiento se interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a la presentación de una queja in forma pauperis que fue fundada por el defensor oficial ante esta Corte Suprema.

  2. ) Que si bien es doctrina del Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional no podría ser confirmado. Es por ello que, en el cumplimiento de un adecuado servicio de justicia, esta Corte no debe circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria cuando se haya producido un menoscabo a la defensa en juicio del imputado durante el trámite de la vía recursiva ante el superior tribunal provincial (conf. Fallos: 319:192, considerando 41 y -1-

    ).

  3. ) Que esta situación se presenta de manera ostensible en el caso dado que de la lectura del recurso de casación de fs. 311/317 se advierte con claridad que el defensor oficial, en lugar de dar sustento jurídico al recurso in forma pauperis de fs. 291/296 (efectuado por el imputado en su lugar de detención) se limitó a transcribir los agravios que se habían alegado en dicha presentación, pero no desarrolló una crítica concreta y razonada a los argumentos en los que se apoyó la declaración de culpabilidad y la cuantificación de la pena (conf. Fallos: 327:5095, considerandos 12 y 13).

  4. ) Que la silenciosa aceptación de tal proceder es incompatible con el principio que impone a los jueces en materia criminal extremar los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa.

    La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio. Es por ello que los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley, y es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos:

    308:1386; 310:492, entre otros).

  5. ) Que, por ende y de acuerdo con lo decidido en casos análogos ANoriega@ (Fallos: 330:3526) y ANacheri, A. Guillermo@ (Fallos: 332:1095), la circunstancia señalada en el tercer considerando importa un inadmisible menoscabo al -2-

    G. 662. XLIV.

    RECURSO DE HECHO G., J.A. s/ homicidio simple Ccausa n1 40/06C.

    Año del B. derecho de defensa en juicio del acusado que determina la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso in forma pauperis de fs. 291/296 por carecer de una asistencia efectiva de la defensa, máxime que se trataba de una defensa técnica provista por el Estado (conf. Fallos: 311:2502, considerando 10) y que la debida fundamentación de esa impugnación resultaba fundamental para que se cumpliera eficazmente con la revisión integral de la sentencia condenatoria en los términos expuestos por esta Corte en el caso ACasal@ (Fallos: 328:3399).

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del recurso in forma pauperis de fs. 291/296, para que se le otorgue al imputado una efectiva asistencia letrada.

    N., agréguese al principal y remítanse.

    R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- C.S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-3-

    G. 662. XLIV.

    RECURSO DE HECHO G., J.A. s/ homicidio simple Ccausa n1 40/06C.

    Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.;M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja.

    Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese previa devolución de los autos principales. E.;I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso de hecho interpuesto por J.;Alberto Guzmán, asistido por el Defensor Oficial Dr. J.;Horacio Langevin.

    Tribunal de origen: Tribunal Superior de la Provincia de Córdoba.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara en lo Criminal Económico de la provincia de Córdoba. -5-

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