Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Agosto de 2010, A. 583. XLVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 583. XLVI A. 629. XLIV RECURSO DE HECHO Amata, I.;Silvestre c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo.

Año del B.; B.;Aires, 31 de agosto de 2010 Vistos los autos: "Amata, I.;Silvestre c/ PEN ley 25.561 dtos. 1570/01 214/02 s/ amparo".

Considerando:

Que en lo referente a los depósitos bancarios las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC en razón de brevedad.

El juez F. se remite asimismo a las consideraciones efectuadas en su voto en los autos "P." (Fallos:

330:331).

Que en lo que respecta al fondo común de inversión resulta aplicable a las presentes actuaciones el criterio establecido por el Tribunal en el precedente "M.;Peña" (Fallos: 330:5111) al que asimismo corresponde remitirse en lo pertinente.

Por ello, I) se hace lugar a la queja; II) se declaran procedentes los recursos extraordinarios, se deja sin efecto la sentencia apelada y, en lo referente al fondo común de inversión, se rechaza la demanda en los términos indicados en la causa "M.;Peña". Sin perjuicio de ello, en lo relativo a los depósitos bancarios, y de acuerdo con el criterio establecido en el precedente "M.", se declara el derecho de la actora a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos: 330:3680)C las sumas que con relación a -1-

dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a los largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares. El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles.

Costas por su orden en todas las instancias (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito obrante a fs. 22 bis. N. y devuélvase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por el CitiBank N.A. Sucursal Bs. As., representado por el Dr. R.A.;Kelly, en su carácter de mandatario, y Citicorp S.A. Sociedad Gerente de Fondos Comunes de Inversión, representada por el Dr. G.;Rivas Orozco.

Traslado contestado por I.;Silvestre Amata, por derecho propio, con el patro- cinio letrado de la Dra. C.;Alejandra Ramírez Chagra.

Recurso de hecho interpuesto por CitiBank N.A. Sucursal Buenos Aires, representado por el Dr. R.;Arturo Kelly, en su carácter de apoderado.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 9. -2-

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