Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 10 de Agosto de 2010, F. 279. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 279. XLIV.

F., J.;Carlos; W., J.;Alvis y otros c/ Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco s/ acción de amparo.

Año del B.; B.;Aires, 10 de agosto de 2010 Vistos los autos: AFoglino, J.;Carlos; W., J.A. y otros c/ Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco s/ acción de amparo@.

Considerando:

  1. ) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco, al rechazar parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, dejó firme la sentencia de cámara que había desestimado el planteo atinente a que se reconozca la movilidad de los haberes de los actores Cdeterminados al otorgarse el retiro voluntarioC mediante el cómputo de los incrementos producidos y, especialmente, del adicional por antigüedad, de acuerdo a lo previsto en el art. 5° de la ley provincial 4923 (beneficio que quedó congelado en virtud de una norma posterior y rehabilitado tras la derogación de ésta). Contra tal pronunciamiento los demandantes dedujeron el recurso extraordinario de fs. 322/340 vta., que fue concedido solo respecto de los agravios vinculados con el cálculo de la antigüedad sin que por las restantes impugnaciones haya sido deducida la pertinente queja.

  2. ) Que para decidir en el sentido indicado el a quo convalidó el fundamento del fallo de la instancia precedente relativo a que, tras la derogación de la ley que había suspendido el incremento remuneratorio en razón de la antigüedad, la demandada debía reconocerlo y abonarlo al personal de conformidad con los años de servicio registrados por los agentes. No obstante, subrayó, que los efectos de la nueva normativa Ano resultan aplicables a quienes, al momento de su dictado, habían cesado en la relación de empleo en virtud de su acogimiento al retiro voluntario@. Señaló, asimismo, que la -1-

    movilidad de la asignación personal establecida en la ley 4923 y sus modificatorias no comprendía la bonificación por antigüedad, más allá de la computada al momento de la solicitud y/o de la fijación del haber de retiro. En síntesis, concluyó, que a los efectos del cálculo pertinente, solo debían tenerse en cuenta "los años cumplidos en la administración a la fecha determinada por la ley".

  3. ) Que los recurrentes atribuyen arbitrariedad a la sentencia pues entienden que se aparta de lo expresamente reglado en el art. 5° de la ley local 4923.

  4. ) Que, si bien los agravios articulados remiten al examen de cuestiones ajenas, como regla y por su naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48 por cuanto remiten a la aplicación e interpretación de normas de derecho público local, ello no es obstáculo para la procedencia de la apelación cuando la decisión ha prescindido de aplicar la solución normativa prevista para el caso sin dar razón plausible para ello (Fallos:

    320:1492 y sus citas, 329:4213; 330:4049, entre otros). Tal situación aparece configurada en el presente, como lo advierte el propio Superior Tribunal al conceder el recurso extraordinario (fs. 391/394), en la medida en que se interpretó que la antigüedad a computarse debía circunscribirse a la considerada al momento de la solicitud del retiro voluntario no obstante que, durante el período inmediato anterior, el rubro antigüedad había estado suspendido por una ley que más tarde fue derogada, lo cual aparejó el apartamiento de la directiva de movilidad establecida en el art. 5° de la ley 4923.

  5. ) Que, en las condiciones expresadas, el pronunciamiento recurrido debe ser descalificado con arreglo a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias pues media en el -2-

    F. 279. XLIV.

    F., J.;Carlos; W., J.;Alvis y otros c/ Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco s/ acción de amparo.

    Año del B. caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.

    Cabe señalar, por lo demás, que es del resorte de los jueces de la causa, en uso de las atribuciones que les son propias, la adopción de los recaudos que consideren necesarios para dirimir el debate suscitado tras la concesión del recurso extraordinario sobre la veracidad de las circunstancias a las que se refiere la certificación acompañada a fs. 397 Ccuya agregación fue resistida por los actores a fs.

    415/416 y 428/429C y su eventual incidencia en la solución final del pleito.

    Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. N. y, oportunamente, remítase. R.;LUISL. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    ES COPIA DISI-3-

    F. 279. XLIV.

    F., J.;Carlos; W., J.;Alvis y otros c/ Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco s/ acción de amparo.

    Año del B. DENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA E.;I.

    HIGHTON de NOLASCO, DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E.S.;PETRACCHI Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M. ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, es inadmisible (artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, se lo desestima. N., remítanse las actuaciones al tribunal de origen y archívese.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso extraordinario interpuesto por la Dra. V.;Lorena Pirota en representación de la parte actora, y por el Dr. J.;Hernando Pirota, por derecho propio y, a su vez, en representación de los actores. Traslado contestado por la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, representada por los Dres. Domingo Z. y R.;González Magaldi, con el patrocinio letrado del Fiscal del Estado de la Provincia. Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco. Tribunal que intervino con anterioridad: Cámara en lo Contencioso Administrativa - Instancia Única- Resistencia. -5-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/beiro/f_279_l_xliv.pdf -6-

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