Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, V. 414. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1205

V. 414. XLIV.

R.O.

Valenzuela, C. s/ detención para extradi- ción internacional.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Vistos los autos: AValenzuela, C. s/ detención para extradición internacional@.

Considerando:

  1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 1 de Formosa declaró procedente la extradición de C.;Valenzuela a la República de Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de homicidio doloso en calidad de autor (art. 105, en concordancia con el art. 29, inc. 1°, ambos del Código Penal de Paraguay vigente C. 1160/97C) (fs. 235/238).

  2. ) Que, contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación ordinaria el Ministerio Público de la Defensa (fs.

    245/246) que, concedido (fs.

    247), fue fundado en esta instancia (fs. 254/257).

  3. ) Que, a su turno, el señor P.;Fiscal dictaminó a favor de rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de apelación (fs. 259/261).

  4. ) Que los agravios del apelante referidos a que la prueba para vincular a V. con el hecho atribuido resultaba notoriamente insuficiente y a que el proceso hasta el momento careció del contralor de una defensa técnica, remiten al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos:

    314:1132; 318:373, entre otros). Al respecto, cabe recordar que es pacífica la doctrina del Tribunal en el sentido de que el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio -1-

    criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referidas a la identidad del requerido y a la observancia de los requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 323:1755; 326:3696, entre otros).

  5. ) Que, en tal sentido, C.;Valenzuela no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Paraguay al tiempo de la comisión del delito imputado, por lo que el agravio que introduce sobre esa base, vinculado con la determinación de su responsabilidad, resulta inadmisible (conf.

    Fallos: 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577; 319:2557, entre muchos otros).

  6. ) Que, por lo demás, resulta desacertada la referencia a que no corresponde que el Estado argentino acceda al extrañamiento de quien haya sido juzgado en ausencia, pues el requerido aún reviste la calidad de imputado en el proceso extranjero. En tanto que respecto de la situación a la que se vería expuesto el requerido en jurisdicción del país requirente, corresponde que el juez de la causa C. a la entregaC recabe de su par extranjero las condiciones de detención a las que estará sometido V. en el marco de los estándares de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y solicite Cde ser necesarioC las debidas garantías para preservar su vida y seguridad personal ("Cerboni" Fallos: 331:1028, considerando 7° y "M. de Souza" Fallos: 332:1322, considerando 10).

  7. ) Que, por último, tal como propone el señor P.;Fiscal en el dictamen que antecede, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conoci- -2-

    V. 414. XLIV.

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    Valenzuela, C. s/ detención para extradi- ción internacional.

    Año del B. miento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el requerimiento (Fallos:

    331:608).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve confirmar la resolución apelada de fs. 235/238, en cuanto fue materia de apelación. N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGH- TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.;PETRACCHI -J.;CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

    V. 414. XLIV.

    R.O.

    Valenzuela, C. s/ detención para extradi- ción internacional.

    Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  8. ) Que el juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional n° 1 de Formosa declaró procedente la extradición de C.;Valenzuela a la República de Paraguay para ser sometido a proceso por el delito de homicidio doloso en calidad de autor (art. 105, en concordancia con el art. 29, inc. 1°, ambos del Código Penal de Paraguay vigente C. 1160/97C) (fs. 235/238).

  9. ) Que, contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación ordinaria el Ministerio Público de la Defensa (fs.

    245/246) que, concedido (fs.

    247), fue fundado en esta instancia (fs. 254/257).

  10. ) Que, a su turno, el señor P.;Fiscal dictaminó a favor de rechazar el recurso y confirmar la sentencia impugnada en todo cuanto fuera materia de apelación (fs. 259/261).

  11. ) Que los agravios del apelante referidos a que la prueba para vincular a V. con el hecho atribuido resultaba notoriamente insuficiente y a que el proceso hasta el momento careció del contralor de una defensa técnica, remiten al conocimiento de cuestiones de fondo que resultan ajenas a este trámite y que deben ser ventiladas ante los tribunales del Estado requirente, toda vez que se dirigen a cuestionar la legalidad del procedimiento extranjero (Fallos:

    314:1132; 318:373, entre otros). Al respecto, cabe recordar que es pacífica la doctrina del Tribunal en el sentido de que el proceso de extradición no reviste el carácter de un juicio criminal, por lo que no caben otras discusiones que las referidas a la identidad del requerido y a la observancia de los -5-

    requisitos exigidos por las leyes y los tratados aplicables (Fallos: 323:1755; 326:3696, entre otros).

  12. ) Que, en tal sentido, C.;Valenzuela no niega ser la persona cuya extradición se solicita sino que sólo afirma que no se encontraba en la República de Paraguay al tiempo de la comisión del delito imputado, por lo que el agravio que introduce sobre esa base, vinculado con la determinación de su responsabilidad, resulta inadmisible (conf.

    Fallos: 49:22; 99:290; 113:364; 216:285; 232:577; 319:2557, entre muchos otros).

  13. ) Que, por lo demás, resulta desacertada la referencia a que no corresponde que el Estado argentino acceda al extrañamiento de quien haya sido juzgado en ausencia, pues el requerido aún reviste la calidad de imputado en el proceso extranjero. En tanto que respecto del supuesto peligro de ser sometido a tratos inhumanos en razón del estado carcelario de la República del Paraguay, esta Corte ya ha señalado que deben tenerse en cuenta, no tanto las referencias genéricas a una situación determinada sino si en la causa existen elementos que permitan poner en tela de juicio la correcta actuación en este proceso en particular de la justicia del país requirente (Fallos: 330:1961 y 331:2249).

  14. ) Que, por último, tal como propone el señor P.;Fiscal en el dictamen que antecede, razones de equidad y justicia que reconocen sustento en las normas del derecho internacional de los derechos humanos que obligan a ambos países, aconsejan que el juez de la causa ponga en conocimiento del país requirente el tiempo de privación de la libertad al que estuvo sujeto el requerido en este trámite de extradición, con el fin de que las autoridades extranjeras arbitren las medidas a su alcance para que ese plazo de detención se compute como si el extraditado lo hubiese sufrido -6-

    V. 414. XLIV.

    R.O.

    Valenzuela, C. s/ detención para extradi- ción internacional.

    Año del B. en el curso del proceso que motivó el requerimiento (Fallos:

    331:608).

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado, en lo pertinente, por el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve confirmar la resolución apelada de fs. 235/238, en cuanto fue materia de apelación. N., tómese razón y devuélvase al juez de la causa. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por la Dra. R.;María Córdoba, Defen- sora Oficial, en ejercicio de la defensa de C.;Valenzuela. Tribunal de origen:

    Juzgado Federal de Instrucción y Correccional n° 1 de la provincia de Formosa. -7-

    Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/gw/noviembre/v_c_v_414_l_44.pdf -8-

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