Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 3 de Agosto de 2010, N. 69. XLVI

Fecha03 Agosto 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

N. 69. XLVI y otros.

N., S. y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 3 de agosto de 2010 Vistos los autos: A›N., S. y otro c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986=; C.1530.XLIII.

›C., C.;Alberto y otros c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986'; L.225.XLVI. ›L., V.M. c/ PEN dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986=; L.226.XLVI. ›Lanza, C. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986= y L.116.XLV. ›Lena, A.;Alberto c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986=@.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad.

El juez F. se remite asimismo a las consideraciones efectuadas en su voto emitido en la causa "P." (Fallos:

330:331).

Por ello, se declaran procedentes los recursos extraordinarios, y se dejan sin efecto las sentencias apeladas; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho de los actores a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta C. modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos:

330:3680)C las sumas que C. relación a dicho depósitoC hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

El reconocimiento de tal derecho lo es, en su -1-

caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos del precedente al que se remite; y respecto de las irrogadas en las anteriores instancias se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el a quo, en atención a la excepcional situación suscitada en esta clase de causas.

N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA -2-

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