Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Julio de 2010, P. 352. XLV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
Publicado en Fallos333:1179

P. 352. XLV.

R.O.

Perriod, C.A.L. s/ extradición.

Año del B.; B.;Aires, 13 de julio de 2010 Vistos los autos: APerriod, C.;Alain Laurent s/ extradición@.

Considerando:

  1. ) Que el señor J. a cargo del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Posadas, provincia de Misiones, declaró procedente la extradición solicitada por la República de Francia respecto de C.A.L.P. para ejecutar la pena residual de 5 años de prisión que le resta por cumplir de la de 6 años de prisión impuesta el 17 de junio de 2003 por los delitos de ocultamiento de bienes provenientes de robos reiterados, estafas realizadas en bandas organizadas, falsificación de escrituras públicas y documentos administrativos (fs. 387/395).

  2. ) Que, contra esa resolución, interpuso recurso de apelación ordinario la defensa del requerido (fs. 398) que, concedido (fs. 399), fue mantenido y fundado (fs. 427/435). A su turno, el representante del Ministerio Público Fiscal en esta instancia solicitó se confirmara la resolución apelada (fs. 437/441).

  3. ) Que corresponde desestimar la nulidad planteada por cuanto constituye Cen lo sustancialC mera reiteración de la que ya fue ventilada en el trámite de extradición, debidamente considerada por el a quo de forma ajustada a derecho y a la ley de cooperación internacional en materia penal N° 24.767 que rige la entrega sin que la parte se hiciera cargo en esta instancia de refutar las razones brindadas. Ello surge, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, si se confronta el tenor de los argumentos desarrollados sobre el particular en el memorial de fs.

    427/435 (aquí fs.

    429 y -1-

    /435) con los términos de la resolución apelada (fs.

    387/395, en especial considerandos 17, 18, 19, 20, 21, 30 y 31).

  4. ) Que tampoco es admisible el reparo introducido en relación a la "seguridad" brindada por el país requirente a fs. 167 en el marco de lo dispuesto por el artículo 14, inciso b de la ley citada. No se advierten elementos que apuntalen el planteo del recurrente que sólo se apoya en el alcance unívoco que le asigna a la voz "contradictoriamente", soslayando que este vocablo bien podría reconocer el alcance que pretende si se tiene en cuenta lo manifestado por el país requirente a fs.

    192 en el sentido de que "La oposición tiene por efecto por una parte anular la sentencia en rebeldía y por otra parte provocar un nuevo examen del caso" (conf. traducción a fs.

    193).

  5. ) Que sentado ello, el Tribunal sostiene que la "orden de detención" obrante a fs. 121 y traducida a fs. 122, emitida el 17 de junio de 2003 por F.;Carracha, en su carácter de P. de la Sala de lo Correccional del Tribunal de Instancia Mayor de Grasse, Audiencia Territorial de Aix-en Provence, se ajusta al recaudo exigido por el inciso d del artículo 13 de la ley 24.767 de aplicación en supuestos como el de autos según las "particularidades" que fija el artículo 14 de la misma ley.

  6. ) Que esa "orden de detención", lejos de ser sustituida C. alega la parte recurrenteC mantuvo vigencia y fue trasladada al ámbito internacional mediante la emisión por el señor J.;Louis Moreau, Teniente Fiscal de la República de Francia, Fiscalía de Grasse, de la orden europea de detención y entrega de fecha 1° de abril de 2004 dirigida contra C.;Alain Laurent Perriod (conf. referencia a fs. 7).

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    R.O.

    Perriod, C.A.L. s/ extradición.

    Año del B.; E. con sustento en la Decisión Marco relativa a la orden de detención y a los procedimientos de entrega entre Estados Miembros, dictada el 13 de junio de 2002 por el Consejo de la Unión Europea y su implementación en el derecho francés mediante la sanción de la ley francesa N° 2004-204 del 9 de marzo de 2004 (conf. referencia obrante a fs. 4).

  7. ) Que los efectos de esa orden europea de detención y entrega dictada respecto de C.;Alain Laurent Perriod se trasladaron al ámbito de la República Argentina a partir de su inserción en los boletines de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL) con la aclaración de que, a todo evento, la extradición sería presentada, vía diplomática, por la Fiscalía de Grasse (fs. 5). A resultas de ello tuvo lugar el arresto preventivo del requerido (artículo 44, inciso 3° de la ley 24.767 y constancias de fs. 1/8).

  8. ) Que, en el marco de estos antecedentes, la parte recurrente se agravia porque Ca su juicioC la solicitud de extradición presentada en sustento de este pedido es "manifiestamente" insuficiente para dar por cumplido el requisito de "resolución judicial" a los fines del artículo 13, inciso e de la ley 24.767 y conforme a la jurisprudencia de este Tribunal que cita.

  9. ) Que el Tribunal entiende que en el sub lite confluyen circunstancias diversas a las de los casos previamente resueltos y publicados en Fallos: 324:2603 ("Xu Zichi"); 328:3265 ("Cao"); 327:2892 y 5597 ("A."); 328:

    1367 ("S."); 329:5861 ("Akrishevski"); 329:5879 ("M.;BenI."); 330:4172 ("V.;Albornoz").

    10) Que ello es así toda vez que, a diferencia de esos casos, la calificación de "resolución judicial" que cabe -3-

    asignarle a la solicitud presentada por el señor J.;LouisM., Teniente Fiscal de la República de Francia, Fiscalía de Grasse en sustento de este pedido de extradición no responde simplemente a una declaración unilateral efectuada por el país requirente y dirigida a justificar que el auto extranjero en cuestión fue dictado por una autoridad que deriva su competencia del derecho público de ese país (Fallos:

    330:4172, considerando 11).

    11) Que, por el contrario, esa calificación emana de la citada Decisión Marco conforme a la cual "La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y a la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad" (artículo 1.1.), siendo que necesariamente debe sustentarse en "...la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza..." (artículo 8.1.c.).

    Asimismo, que "La autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado" (artículo 6.1.), siendo que "Cada Estado miembro informará a la Secretaría General del Consejo de la autoridad judicial competente con arreglo a su Derecho interno" (artículo 6.3.).

    12) Que, a esta altura, parece necesario aclarar que la orden de detención europea constituye un mecanismo que descansa en un "grado de confianza elevado entre los Estados miembros" de la Unión Europea que, a su vez, es reflejo de la primera concreción en el ámbito del derecho penal del principio del reconocimiento mutuo de sentencias judiciales que el -4-

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    R.O.

    Perriod, C.A.L. s/ extradición.

    Año del Bicentenario Consejo Europeo ha calificado como "piedra angular" de la cooperación judicial y que tiene como fin "eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición" (considerandos de esa Decisión Marco).

    Ello acorde con los postulados del espacio de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea y en un contexto de judicialización del trámite de extradición, en consonancia con los derechos fundamentales y los principios reconocidos en el artículo 6° del tratado de la Unión Europea1 y reflejados en 1 Artículo 6.1. La Unión reconoce los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000, tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo, la cual tendrá el mismo valor jurídico que los Tratados; Las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados. Los derechos, libertades y principios enunciados en la Carta se interpretarán con arreglo a las disposiciones generales del título VII de la Carta por las que se rige su interpretación y aplicación y teniendo debidamente en cuenta las explicaciones a que se hace referencia en la Carta, que indican las fuentes de dichas disposiciones; 2. La Unión se adherirá al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esta adhesión no modificará las competencias de la Unión que se definen en los -5-

    la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el Capítulo VI (conf. considerando 12 del preámbulo de la Decisión Marco), sin que la "orden europea de detención y entrega" tenga el efecto de modificarlos (artículo 1.3. de la Decisión Marco).

    13) Que, en tales condiciones, ante el silencio del legislador argentino en punto a calificar la "resolución judicial" que "ordenó el libramiento de la solicitud de extradición" del artículo 13, inciso d de la ley 24.767, no se advierten reparos para que en supuestos como el de autos, a ese sólo efecto y con ese exclusivo alcance, se adopte la interpretación de "autoridad judicial" que ofrece la citada Decisión Marco según la información proporcionada por los Estados Miembros a la Secretaría General del Consejo sobre el punto (artículo 6.3. de la citada Decisión Marco).

    14) Que esta interpretación es la que mejor se ajusta a las circunstancias del sub lite al dotar de certeza y uniformidad en estos casos a la calificación en juego al propio tiempo que preserva tanto el interés del Estado requirente en el juzgamiento de todos los delitos que son de su competencia, como el del justiciable cuya extradición se requiere, a quien debe asegurarse un debido proceso en el que pueda oponer las defensas que tuviere en cuanto a la procedencia del requerimiento, al igual que el interés común de los Tratados; 3. Los derechos fundamentales que garantiza el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los que son fruto de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales.

    P. 352. XLV.

    R.O.

    Perriod, C.A.L. s/ extradición.

    Año del B. estados requerido y requirente en el respeto estricto de las reglas que rigen la extradición entre ellos (doctrina de Fallos: 311:1925, considerando 12).

    15) Que, en punto al agravio fundado en el extremo de la prescripción, el Tribunal entiende que el punto quedó, en definitiva y a instancias de la parte recurrente (conf. escrito obrante a fs. 8 del incidente de nulidad 3-2975/05 que corre por cuerda y resolución de fs. 21/23, aquí fs. 22 del mismo incidente), encausado hacia la prescripción de la pena y, más específicamente, al aspecto que concierne al onus probandi en la subsistencia de la pretensión punitiva.

    En ese contexto, las razones invocadas por la defensa para considerar insuficiente la "explicación" brindada por el país requirente a fs. 233/239 son reiteración de las ya vertidas en el trámite mas no rebaten Ccomo resulta exigibleC los términos de la resolución apelada que, en los considerandos 27, 28 y 29 (conf. fs.

    392), dio respuesta a su agravio con sustento en el artículo 14, inciso d de la ley 24.767. El interesado debió desarrollar, al menos mínimamente, las razones por las cuales, reputado como quedó el requerido como "condenado", el artículo 13, inciso e de la ley 24.767 previsto para el "imputado" debía mantenerse en el caso.

    16) Que, por último, el agravio fundado en que la condena en que se sustenta el pedido de extradición incluye conductas que nunca podría haber cometido P. porque estaba detenido en el país requirente, remite a una cuestión que hace al fondo del proceso y que, por tanto, debe ser resuelto por los tribunales del país requirente (Fallos:

    330:2507 "Ferrari" considerando 11 y sus citas).

    Por todo lo expuesto, de conformidad en lo pertinente con lo dictaminado por el señor P.;Fiscal, el Tribunal -7-

    resuelve:

    Confirmar la resolución de fs. 387/395 en cuanto declaró procedente la extradición de C.;Alain LaurentP. a la República de Francia. R., notifíquese y devuélvase al tribunal de origen a sus efectos. R.;LUISL.;- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recurso ordinario de apelación interpuesto por el Dr. R. de la C.;Rodríguez, en ejercicio de la defensa de C.;Alain Laurent Perriod.

    Tribunal de origen: Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal de Posadas, pro- vincia de Misiones. -8-

    P. 352. XLV.

    R.O.

    Perriod, C.A.L. s/ extradición.

    Año del B. Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Na- ción ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2009/gw/definitivos/p_christophe_alain_p_352_l_xlv.pdf -9-

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