Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 13 de Julio de 2010, R. 2124. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

R. 2124. XLI.

R., N. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986.

Año del B.; B.;Aires, 13 de julio de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal obrante a fs.

    112/112 vta., el Banco Societe Generale S.A. interpuso recurso extraordinario que, tras ser sustanciado, fue concedido en los términos que resultan del auto de fs. 130/130 vta., a raíz de lo cual las actuaciones fueron remitidas a esta Corte.

  2. ) Que posteriormente el Tribunal devolvió los autos a la cámara a fin de que se notificara la resolución que concedió el recurso extraordinario (fs. 135). El a quo, a fs.

    135 vta., dispuso que se cumpliera con la notificación ordenada por la Corte. Posteriormente, con fecha 12 de febrero de 2007, el letrado de la parte actora retiró copia de la sentencia de cámara (conf. fs. 135 vta.). Más tarde, el 10 de octubre de 2007, la alzada proveyó que, en atención al tiempo transcurrido, se notificara a las partes por cédula Ca librarse por secretaríaC el auto de concesión del recurso extraordinario.

    Se libraron cédulas al Estado Nacional, a la actora y al Banco Societe Generale Ceste último fue notificado el 29 de octubre de 2007 (conf. fs. 138/138 vta.)C. Ese mismo día, la actora solicitó que se declarase la caducidad de la instancia extraordinaria (fs. 140/140 vta.), planteo que fue sustanciado y al que se opuso la entidad depositaria.

  3. ) Que según lo previsto por el art. 311 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el plazo de caducidad se computa desde la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez, secretario u oficial primero, que tenga por efecto impulsar el procedimiento. En el caso de -1-

    autos, desde que se diligenció la cédula que notificó al recurrente C.;Societe GeneraleC el auto de concesión del recurso extraordinario (29 de octubre de 2007) y hasta que se solicitó la declaración de caducidad, no ha transcurrido ni un día, por lo que no puede considerarse cumplido el plazo previsto por el art. 310, inciso 2°, del mencionado código.

    Corresponde, por lo tanto, rechazar el acuse de caducidad de instancia.

    41) Que, sentado lo que antecede, y por razones de economía procesal, resulta pertinente pronunciarse en esta misma resolución sobre el recurso extraordinario que fue concedido mediante la ya citada resolución de fs. 130/130 vta.

    Al respecto, las cuestiones planteadas son sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa "M." (Fallos: 329:5913) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir Cen lo pertinenteC por razones de brevedad.

    El juez F. se remite asimismo a los fundamentos expuestos en su voto en la causa "P." (Fallos: 330:331).

    Por ello, I) Se rechaza la caducidad de instancia planteada. Con costas. II) Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada; sin perjuicio de lo cual, en virtud de los fundamentos del precedente "M.", se declara el derecho del actor a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su depósito convertido en pesos a la relación de $ 1,40 por cada dólar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su pago, más la aplicación sobre el monto así obtenido de intereses a la tasa del 4% anual Cno capitalizableC debiendo computarse como pagos a cuenta, del modo indicado en la causa "Kujarchuk" (Fallos:

    330:3680), las sumas que con relación a dicho depósito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo del pleito, así como las -2-

    R. 2124. XLI.

    R., N. c/ PEN ley 25.561 dto. 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986.

    Año del B. que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.

    El reconocimiento de tal derecho lo es, en su caso, con el límite pecuniario que resulta de lo decidido por la cámara, y con exclusión de los supuestos en que la obligación emergente de los contratos de depósito se hubiera extinguido a raíz de su canje por bonos del Estado o por haberse aplicado su importe a fines específicos previstos normativamente, tales como la cancelación de deudas con el sistema financiero, adquisición de inmuebles o automóviles. Las costas de esta instancia se distribuyen en el orden causado en atención a los fundamentos del precedente al que se remite; y respecto de las irrogadas en las anteriores instancias se mantiene lo dispuesto sobre el punto por el a quo, en atención a la excepcional situación suscitada en esta clase de causas. N. y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen.

    R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - CARMEN M. ARGIBAY.

    ES COPIA Recursos extraordinarios interpuestos por el Banco Societe Generale S.A., repre- sentado por el Dr. H.;Raúl Las Heras.

    Contestó el traslado de lo recursos extraordinarios: N.;Roig, representado por el Dr. M.;Luis Gambacorta.

    Promovió la caducidad: N.;Roig, representado por el Dr. M.;Luis Gambacorta.

    Contestaron el traslado: el Banco Societe Generale S.A., representado por el Dr. R.;Arturo Kelly.

    Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.;IV.

    Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 10. -3-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR