Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Julio de 2010, L. 748. XL

Fecha06 Julio 2010
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 748. XL.

R.O.

Loray, H.E. c/ ANSeS s/ rest. de haber. -cargo c/ benef. -medida cautelar.

Año del B.; B.;Aires, 6 de julio de 2010 Vistos los autos: "L., H.;Elena c/ ANSeS s/ rest. de haber. -cargo c/ benef. -medida cautelar".

Considerando:

11) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al revocar parcialmente el de la instancia anterior, confirmó la resolución administrativa en cuanto había dispuesto una reducción del haber jubilatorio, y la dejó sin efecto respecto de los cargos formulados por las sumas indebidamente percibidas por la titular, la ANSeS y la actora dedujeron sendos recursos ordinarios que fueron concedidos según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

21) Que para resolver de ese modo la cámara consideró que el organismo administrativo tenía la facultad de efectuar las correcciones necesarias en el monto del beneficio, y como había constatado la existencia de errores en la certificación de servicios presentada por el empleador, en la que figuraban remuneraciones superiores a las realmente percibidas por la peticionaria, procedió a su corrección y agregó que no se había visto afectado su derecho de defensa porque se le había dado la oportunidad de formular los descargos pertinentes (fs.

45 del expediente administrativo 997-2384978-7-01).

31) Que la demandante sostiene que la decisión que declaró procedente el nuevo haber obtenido por la ANSeS, cuyo cálculo fue efectuado en forma manual, carece de toda formalidad y de elemento respaldatorio alguno; que si se hubiera considerado la liquidación practicada por su parte, se hubiese podido comprobar que el haber del beneficio había estado bien determinado desde su otorgamiento, y que la pequeña diferencia existente no merecía el dispendio jurisdiccional provocado por -1-

el ente previsional.

41) Que tales planteos resultan procedentes.

Aun cuando a la actora se le dio la debida intervención en el proceso administrativo, oportunidad en que acompañó las declaraciones juradas de su empleador y los formularios de las remuneraciones anuales percibidas desde 1974 hasta 1983 (fs.

47/60), la liquidación practicada por el organismo previsional a partir de dicha documentación (fs.

74) contiene irregularidades que permiten descalificarla.

51) Que, en efecto, de dicho cálculo no surge que se hayan tenido en cuenta los aportes por los servicios autónomos ni que se hayan indicado las remuneraciones anuales que resultaban de singular importancia para constatar la diferencia con las certificadas por el empleador y, de tal manera, precisar concretamente el error que motivó la revisión del haber inicial.

61) Que el Tribunal tiene decidido que los actos administrativos firmes que provienen de autoridad competente y satisfacen todos los requisitos de forma, que se han expedido sin grave error de derecho y en uso regular de facultades regladas, no pueden ser anulados por la autoridad de la cual emanan, salvo que haya sido dictado sobre la base de presupuestos fácticos manifiestamente irregulares reconocidos o fehacientemente comprobados (Fallos:

265:349; 277:205; 303:1684, entre muchos otros), supuesto que por no presentarse en autos lleva a revocar el fallo apelado en ese aspecto.

71) Que los agravios del organismo previsional vinculados con la aplicación al caso del artículo 786 del Código Civil, atento a los fundamentos precedentes, resultan abstractos e ineficaces para modificar lo resuelto, máxime cuando remiten al examen de cuestiones que han sido examinadas por el Tribunal en contra de sus pretensiones en las causas "Rosello" -2-

L. 748. XL.

R.O.

Loray, H.E. c/ ANSeS s/ rest. de haber. -cargo c/ benef. -medida cautelar.

Año del B. (Fallos: 326:3679) y B.699.XLI "Buenavida, J. c/ ANSeS s/ prestaciones varias", sentencia del 29 de noviembre de 2005.

81) Que los planteos relacionados con la tasa pasiva de interés, encuentran adecuada respuesta en lo decidido en el precedente "Spitale" (Fallos: 327:3721), cuyos fundamentos se dan por reproducidos.

91) Que, por último, deviene inoficioso expedirse acerca de las impugnaciones relacionadas con el art. 23 de la ley 24.463, pues dicha norma ha sido derogada por la ley 26.153. En virtud de la entrada en vigencia del último cuerpo legal citado, el cumplimiento de esta sentencia deberá efectuarse en el plazo allí previsto (conf. art. 21). Los restantes planteos de la demandada vinculados con el art. 13 de la ley 25.344, deben ser desestimados pues no guardan relación con lo resuelto.

Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedentes los recursos ordinarios deducidos; revocar la sentencia apelada respecto de la rectificación del haber previsional de acuerdo con lo expresado en la presente y confirmarla en cuanto dejó sin efecto la formulación de cargos a la actora. N. y devuélvase.

R.L.L. -E.I.

HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - CARMEN M. ARGIBAY.

ES COPIA Recursos ordinarios deducidos por H.;Elena Loray, actora en autos; y por la ANSeS, demandada en autos, representadas por las Dras. Lylia Parada y M.L., respectivamente, en calidad de apoderadas.

Traslados contestados por H.;Elena Loray, actora en autos, representada por la Dra. Lylia Parada y por la ANSeS, representada por la Dra. M.;Lorenzo; ambas en calidad de apoderadas.

Tribunal de origen: Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1. -3-

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