Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 22 de Junio de 2010, P. 258. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 258. XLIV.

R.O.

Pacheco Guarda, E.R. s/ extradición.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 22 de junio de 2010 Vistos los autos: APacheco Guarda, E.;Robinson s/ extradición@.

Considerando:

  1. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 de Bahía Blanca declaró procedente la extradición de E.R.;Pacheco Guarda a la República de Chile para ser sometido a proceso por el delito de maltrato de obra a carabineros de servicio causando la muerte en violación al artículo 416, n° 1 del Código de Justicia Militar de ese país (fs.

    202/208).

  2. ) Que, contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación ordinaria el Ministerio Público de la Defensa (fs.

    217) que, concedido (fs. 218), fue fundado en esta instancia (fs. 229/235).

  3. ) Que, a su turno, el señor P.;Fiscal propuso suspender la decisión A...a fin de que la República de Chile pueda ofrecer, en el término que V.E. estime pertinente, la garantía de que el extraditable será juzgado de conformidad con los principios del debido proceso, internacionalmente reconocidos" (fs. 237/239).

  4. ) Que a fs. 77/78 del legajo que corre por cuerda obra transcripto el artículo 416 del Código de Justicia Militar en que se sustenta la imputación contra el requerido en sede extranjera, razón por la cual cabe desestimar, por falta de fundamentación, el agravio dirigido a cuestionar la configuración de ese extremo (fs. 230 vta./231).

  5. ) Que, de igual modo, debe rechazarse el referido a la naturaleza del tribunal foráneo ante el cual tramita el -1-

    proceso al que se vincula este pedido de extradición, toda vez que las razones invocadas para su descalificación sólo se apoyan en el desarrollo progresivo que la garantía del "juez natural" en referencia al fuero castrense viene experimentando desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos y su incidencia en los ámbitos domésticos.

  6. ) Que, sin embargo, la parte recurrente no se hace cargo de abordar que la Convención sobre Extradición que rige entre la República de Chile y la República Argentina, suscripta en Montevideo en 1933, y que rige la entrega, consagra, con suficiente claridad, en lo que aquí concierne, que las Partes Contratantes no consideran a los "tribunales del fuero militar" como "tribunal o juzgado de excepción" que obste a la extradición (artículo 3°, inciso d).

  7. ) Que, no obstante, razones de buena fe en el cumplimiento del tratado que une a la República Argentina con el país requirente aconsejan poner en conocimiento de la República de Chile que la entrega aquí dispuesta se hace efectiva, en la inteligencia de que el país requirente cuenta con los mecanismos institucionales necesarios que le permitan adoptar las medidas de derecho interno necesarias, con el fin de que el proceso sustanciado contra P.;Guarda se ajuste a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar.

  8. ) Que, por último, cabe desestimar el agravio fundado en el riesgo a la salud que podría padecer el requerido de accederse a la extradición, toda vez que la circunstancia invocada no está prevista como causal de improcedencia C. se pretendeC sino, a todo evento, para postergar la entrega (artículo 39, de la ley 24.767).

    Por lo expuesto, oído el señor P.F., el -2-

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    R.O.

    Pacheco Guarda, E.R. s/ extradición.

    Año del Bicentenario Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de E.R.P.G. a la República de Chile para ser sometido a proceso por el delito de maltrato de obra a carabineros de servicio causando la muerte en violación al artículo 416, n° 1 del Código de Justicia Militar de ese país. N., tómese razón y cúmplase. R.;LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia)- J.;CARLOS MAQUEDA (en disidencia)- CARMEN M.

    ARGIBAY (según su voto).

    ES COPIA VO-3-

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    R.O.

    Pacheco Guarda, E.R. s/ extradición.

    Año del B. TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  9. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 de Bahía Blanca declaró procedente la extradición de E.R.;Pacheco Guarda a la República de Chile para ser sometido a proceso por el delito de maltrato de obra a carabineros de servicio causando la muerte en violación al artículo 416, n° 1 del Código de Justicia Militar de ese país (fs.

    202/208).

  10. ) Que, contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación ordinaria el Ministerio Público de la Defensa (fs.

    217) que, concedido (fs. 218), fue fundado en esta instancia (fs. 229/235).

  11. ) Que, a su turno, el señor P.;Fiscal propuso suspender la decisión A...a fin de que la República de Chile pueda ofrecer, en el término que V.E. estime pertinente, la garantía de que el extraditable será juzgado de conformidad con los principios del debido proceso, internacionalmente reconocidos" (fs. 237/239).

  12. ) Que a fs. 77/78 del legajo que corre por cuerda obra transcripto el artículo 416 del Código de Justicia Militar en que se sustenta la imputación contra el requerido en sede extranjera, razón por la cual cabe desestimar, por falta de fundamentación, el agravio dirigido a cuestionar la configuración de ese extremo (fs. 230 vta./231).

  13. ) Que, de igual modo, debe rechazarse el agravio referido a la naturaleza del tribunal foráneo ante el cual tramita el proceso al que se vincula este pedido de extradición, fundado en su descalificación frente al desarrollo pro- -5-

    gresivo que la garantía del "juez natural" viene experimentando desde la perspectiva del derecho internacional de los derechos humanos en referencia al fuero castrense y su incidencia en los ámbitos domésticos, pues tal como lo señaló el Procurador en su dictamen, el agravio fue planteado en forma intempestiva.

  14. ) Que, por último, cabe desestimar el agravio fundado en el riesgo a la salud que podría padecer el requerido de accederse a la extradición, toda vez que la circunstancia invocada no está prevista como causal de improcedencia C. se pretendeC sino, a todo evento, para postergar la entrega (artículo 39, de la ley 24.767).

    Por lo expuesto, oído el señor P.F., el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución apelada en cuanto declaró procedente la extradición de E.R.P.G. a la República de Chile para ser sometido a proceso por el delito de maltrato de obra a carabineros de servicio causando la muerte en violación al artículo 416, n° 1 del Código de Justicia Militar de ese país. N., tómese razón y cúmplase. C.;M. ARGIBAY.

    ES COPIA DISI-6-

    P. 258. XLIV.

    R.O.

    Pacheco Guarda, E.R. s/ extradición.

    Año del B.; DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON JUAN CARLOS MAQUEDA Considerando:

  15. ) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal n° 1 de Bahía Blanca declaró procedente la extradición de E.R.;Pacheco Guarda a la República de Chile para ser sometido a proceso por el delito de maltrato de obra a carabineros de servicio causando la muerte en violación al artículo 416, n° 1 del Código de Justicia Militar de ese país (fs.

    202/208).

  16. ) Que, contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación ordinaria el Ministerio Público de la Defensa (fs.

    217) que, concedido (fs. 218), fue fundado en esta instancia (fs. 229/235).

  17. ) Que, a su turno, el señor P.;Fiscal propuso suspender la decisión "...a fin de que la República de Chile pueda ofrecer, en el término que V.E. estime pertinente, la garantía de que el extraditable será juzgado de conformidad con los principios del debido proceso, internacionalmente reconocidos" (fs. 237/239).

  18. ) Que, la Convención sobre Extradición que rige entre la República de Chile y la República Argentina, suscripta en Montevideo en 1933, consagra, con suficiente claridad, que cuando el individuo es solamente un acusado, el pedido de extradición debe acompañarse, entre otros, de una "copia auténtica de la orden de detención" la cual debe emanar de "juez competente" (artículo 5.b.).

  19. ) Que no cabe asignarle tal carácter a la orden de detención de fecha 31 de mayo de 2006 (fs. 65 de esta causa y -7-

    fs. 51 del legajo que corre por cuerda) acompañada por el país requirente en sustento del pedido de arresto provisorio (fs.

    69) y de la consecuente solicitud de extradición presentada el 22 de enero de 2008 (fs.

    167).

    Tampoco a las restantes, dictadas en reiteración de la anterior, con fecha 28 de junio de 2006 (conf. referencias a fs. 61 del legajo que corre por cuerda), 25 de agosto de 2006 (fs. 51 y 66 de esta causa) y 28 de noviembre de 2006 (conf. referencias a fs. 2/3, 15 vta. y 61 de esta causa y fs.

    58 y 60 del legajo que corre por cuerda). Todas ellas emitidas por el titular de la Fiscalía Militar no letrada de Carabineros de Castro CDn. J.;FernandoB.C. actuante ante Tercer Juzgado Militar de Valdivia (fs. cit.), lo cual torna inoficioso ingresar al análisis de los demás agravios planteados en la apelación.

    Por ello, oído el señor P.;Fiscal, el Tribunal resuelve: Revocar la resolución apelada y declarar improcedente el pedido de extradición a la República de Chile de E.R.P.G..

    N., tómese razón y devuélvase. E.;SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.

    ES COPIA Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal de Primera Instancia n° 1 de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires. -8-

    P. 258. XLIV.

    R.O.

    Pacheco Guarda, E.R. s/ extradición.

    Año del B. Para acceder al Dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:

    http://www.mpf.gov.ar/dictamenes/2008/gw/p_g_ebed_258_l_xliv.pdf -9-

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