Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Junio de 2010, L. 53. XLIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 53. XLIV.

RECURSO DE HECHO Lo Iacono, O.;J. s/ causa n1 8487.

Año del Bicentenario Buenos Aires, 1 de junio de 2010 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que el Tribunal desestimó la presentación de fs.

    40/41 porque no se advertía en la decisión adoptada en la causa defecto alguno que pudiera justificar las objeciones de la apelante.

  2. ) Que sobre la base de similares argumentos, la parte querellante solicita la declaración de nulidad de lo resuelto, reitera las objeciones relacionadas con la supuesta adulteración de las firmas insertas en el pronunciamiento del 1° de julio de 2008, a la vez que sostiene que tampoco son legítimas las firmas obrantes en el del 28 de octubre de 2008.

  3. ) Que sin perjuicio de que la parte reproduce un planteo que ha sido desestimado porque evidenciaba su ignorancia en punto a las formalidades que rodean al acuerdo y los recaudos que adoptan los jueces de la Corte para firmar las sentencias, los argumentos de la recurrente sólo traducen su negativa a aceptar las decisiones del Tribunal, que no son, como principio, susceptibles de ser modificadas por el recurso de reposición ni por recursos de nulidad (Fallos: 311:2351; 313:577; 326:4192, entre otros).

  4. ) Que la parte Csin hacerse cargo de los fundamentos desarrollados en los pronunciamientos de fs. 36 y 42C no sólo ratifica su postura en punto a la falsedad de las firmas insertas en la sentencia del 1° de julio de 2008, sino que formula idéntico cuestionamiento respecto de la dictada con fecha 28 de octubre de 2008.

  5. ) Que la reiteración del planteo y los términos en el que ha sido formulado, son manifiestamente inadmisibles y justifican la imposición de una sanción disciplinaria a la parte querellante a fin de evitar el dispendio jurisdiccional -1-

    que tales actitudes acarrean y de procurar el respeto que se debe a los jueces de la causa, con la prevención de que no se dará curso a sus peticiones sino después de haber dado cumplimiento con la sanción aplicada (conf. causas G.990.XLIII "G.;Arón s/ Avocación per saltum CDD.HH. art. 8°, Pacto San José de Costa RicaC"; G.935.XLIII "G.;Arón s/acción de amparo art. 43 igualdad ante la ley" y G.940.XLIII "G.A. s/ su presentación privación de justicia", resueltas con fecha 8 de abril de 2008).

    Por ello, se rechaza el planteo de nulidad y se aplica al letrado de la querella, doctor Julio M.

    Rojt, una multa equivalente al treinta por ciento de la remuneración que por todo concepto perciba efectivamente un juez de primera instancia (conf. art. 18, decreto-ley 1258/58, según texto del art. 2° de la ley 24.289). D. noticia al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y notifíquese a los interesados por Ujiería del Tribunal.

    ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO - ENRIQUE S.;PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAULZ..

    ES COPIA -2-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR