Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Marzo de 2011, expediente 11.642/2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2011

Nación Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº:99005 SALA II

Expediente Nro.:11.642/2005 (Juzg. Nº 55)

AUTOS: "ZOPPI Y M.M. DE LOS ANGELES C/ALFAJORES

GIVA S.R.L. S/DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9/3/2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada en la instancia previa se alza USO OFICIAL

la parte actora, a tenor del memorial que luce anejado a fs. 493/496.

La accionante finca su disenso con el decisorio de gra-

do cuestionando el rechazo de la acción impetrada, con fundamento en los normas del Código Civil. Critica, la valoración de la prueba pericial médica. También, se agravia de la desestimación de las indemnizaciones legales derivadas del reclamo por despido y objeta el modo de imposición de las costas del proceso, en relación a dicha acción. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la parte demandada, a la ART a los peritos intervinientes en los actuados, por estimar-

los elevados, como así también los de su representación letrada por considerarlos exi-

guos.

Razones de orden lógico imponen analizar en primer término las constancias probatorias aportadas en la causa, en especial la pericia médica.

A fs. 401/402 obra el informe del experto interviniente en las actuaciones –repárese que, no fue oportunamente impugnado por la demandan-

te-.

El perito médico informó que, “el examen del aparato osteomuscular de la actora no evidencia anormalidades a la inspección… el examen de la movilidad pasiva y activa de la columna lumbosacra no muestra limitación de la movilidad, aun cuando la actora refiere ligero dolor a la flexión dorsal columnal…

que lo reflejos periféricos son normales… la sensibilidad conservada… que la RMN

de la columna lumbo sacra evidencia ligera rectificación de la lordosis lumbar, vérte-

bras sagitalmente alineadas, que los discos intervertebral no muestras anormalidades,

E.. N.. 11.642/2005

Nación Poder Judicial de la Nación que el canal raquídeo es normal, así como también el cono medular, raíces de la cola de caballo y partes blandas peri vertebrales”.

Asimismo, el informe psicológico da cuenta de que, se trata de un “sujeto adaptado, lógico, que posee personalidad egocéntrica… gran núcleo de ansiedad, a veces mal manejada… marcada imposibilidad para las relacio-

nes interpersonales, reactividad frente a marcados sentimientos de ansiedad… excesi-

vo nivel de aspiración social, falta de control de ansiedad”.

En tal contexto el experto concluyó que, “la actora pa-

dece hemisacralización y ligera rectificación de la lordosis lumbar…que la patología osteoarticular es de origen congénito y condiciona, en ocasiones, algias como las des-

criptas por la demandante… que el trabajo de la accionante no ha influido en esta pa-

tología… que la personalidad es inherente al individuo y sus caracteres no responden en su origen a causas laborales… que la personalidad de características ansiosas no es causa de incapacidad laboral”.

En base a lo expuesto, y en orden a la ausencia de im-

pugnación de la parte interesada, cabe adjudicar suficiente eficacia probatoria a dicha prueba pericial, en los términos del art. 477 del CPCCN.

Por otra parte, reiteradamente he sostenido que la apre-

ciación del informe pericial es facultad de los jueces y que debe ser ejercida confor-

me las reglas de la sana crítica (art. 477 CPCCN).

Es decir que, el judicante tiene respecto de ella, la misma libertad de ponderación que le asiste para el análisis de los demás medios pro-

batorios.

De acuerdo con lo expuesto, no resulta que en la ins-

tancia anterior se haya hecho una valoración que exceda el marco de razonabilidad consagrado en la ley procesal (art. 366 CPCCN).

Ahora bien sostiene la apelante en su presentación re-

cursiva que, la pericial analizada precedentemente –a su criterio- resultaría contra-

dictoria en la medida en que, el perito adujo que la dolencia padecida por la deman-

dante es congénita, sin embargo, luego informó que la incapacidad por los trastor-

nos osteoarticulares de la actora equivale al 5% de la T.O.”

En lo que concierne a la mencionada apreciación perso-

nal, creo necesario poner de resalto que, la parte actora no pidió explicaciones al experto sino que, por el contrario, optó por guardar silencio ante el traslado confe-

rido...

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