Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Marzo de 2015, expediente Rl 118615

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

"ZOCARO, TOMAS ALBERTO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".

//Plata, 11 de Marzo de 2015.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores S., G., K. y P. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo Nº 1 del Departamento Judicial La Plata, en lo que interesa, hizo lugar parcialmente a la acción iniciada por T.A.Z. y, en consecuencia, condenó a Provincia A.R.T. S.A. al pago de la suma de $ 65.272,63 en concepto de prestación dineraria por incapacidad parcial derivada de enfermedad profesional. Sobre dicho monto, dispuso aplicar intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a través del sistema Banca Internet Provincia a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, declarando -al efecto- la inconstitucionalidad de la ley 14.399 que modificó el art. 48 de la ley 11.653. Por otro lado, desestimó íntegramente la demanda por reparación integral de daños y perjuicios con fundamento en el derecho común contra el Fisco provincial (v. fs. 248/261 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, se alza la Fiscalía de Estado mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en representación de Provincia A.R.T. S.A. (v. fs. 280/283 vta.), el que fue concedido a fs. 285/vta.

    En lo sustancial, se agravia respecto de la aplicación de la tasa de interés "pasiva digital" de la mencionada entidad bancaria, denunciando la transgresión de la doctrina legal de esta Corte en la materia.

  3. El recurso no prospera.

    1. De manera liminar, se impone señalar que la vía extraordinaria deducida ha sido bien concedida, pues la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial, y su validez constitucional fue declarada -por mayoría- por esta Corte en la causa L. 118.131, "V.", resol. del 3-XII-2014.

    2. Sentado lo expuesto, se observa que, en el caso, el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria -como lo indica el propio recurrente (v. fs. 280 vta.)- no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso en examen, sólo puede justificarse en el marco de la excepción que contempla el art. 55, primer párrafo in fine, de la ley 11.653.

      En ese orden, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a constatar si lo resuelto en autos contradice la doctrina...

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