Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Noviembre de 2014, expediente 117729

PresidenteKogan-de Lázzari-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 12 de noviembre de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., de L., G., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.729, "Z., C.I. y otros contra Cerámica Salto S.A. y otros. Amparo sindical".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial Mercedes rechazó la acción de amparo sindical deducida, sin costas (fs. 570/571 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 574/598 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 599.

Dictada la providencia de autos (fs. 603) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo desestimó in limine es decir, con anterioridad a la traba de la litis, sin correr traslado de la demanda- la acción de amparo sindical deducida por C.I.Z., D.A.T., N.G.B., O.G.B., M.E.G. y J.L.L. contra Cerámica Salto S.A., R.O.S. y F.P.S., mediante la cual les habían reclamado -con sustento en los arts. 47 y 53 de la ley 23.551 y 1 de la ley 23.592- el cese del comportamiento antisindical atribuido a los accionados, la nulidad de los despidos y la reinstalación en sus puestos de trabajo (con más el cobro de los salarios caídos y una indemnización por daño moral) y las sanciones por práctica desleal previstas en el primero de los cuerpos normativos citados.

    Tras precisar que resultaba necesario definir en primer lugar la normativa aplicable al caso de autos, y aclarar que "el amparo en la provincia de Buenos Aires se encuentra regulado por la ley 13.928 y sus modificatorias" (textual, fs. 570 vta.), juzgó el tribunal de grado que la pretensión debía ser desestimada de plano, toda vez que, en su criterio, no se verificaron en el caso los requisitos establecidos en dicha normativa local para la procedencia de la acción de amparo.

    En ese sentido, explicó que -a tenor de lo que prescriben los arts. 20 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 1 de la ley provincial 13.928- el mentado remedio es procedente contra todo acto, hecho, decisión u omisión de órganos de la Administración pública o de sujetos privados que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, cualquiera de los derechos y garantías reconocidas en las constituciones nacional o provincial, siempre que se acredite que, por la naturaleza del caso, no pudieran utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave o irreparable.

    Partiendo de esa base, estimó que dichas condiciones no se presentan en autos, desde que las cuestiones sometidas a conocimiento del tribunal requerían un mayor debate, excediendo largamente el carácter restringido del proceso constitucional de amparo, debiendo sustanciarse "por vías ordinarias que garanticen un amplio debate y plena contradicción".

    Añadió todavía que el art. 5 de la ley 13.928 exige que la acción de amparo se interponga dentro de los treinta días desde que los afectados hubieran tomado conocimiento del acto u omisión que consideren violatorio del derecho o garantía conculcada, requisito tampoco cumplido en la especie, ya que los despidos denunciados datan del 4-I-2013, habiéndose deducido la acción el día 30-VII-2013.

    Con apoyo en los fundamentos reseñados, el tribunal del trabajo rechazó por inadmisible la acción de amparo y ordenó el archivo de las actuaciones (fs. 570/571 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento mencionado, los actores interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncian violación de los arts. 47, 54 y 63 de la ley 23.551; 2 incs. a) y b), 12, 27 y 28 de la ley 11.653; 1 de la ley 23.592; 14 bis, 18 y 31 de la Constitución nacional; 15 y 39 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 1, 2, 19, 22 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; II, IV, VII, XIV, XVI, XXII y XXXVII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 2, 5, 6, 7, 8, 9 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; así como de la doctrina legal que identifican (fs. 574/598 vta.).

    Cuestionan que se haya rechazado in limine la acción de amparo sindical (art. 47 de la ley 23.551) aplicando erróneamente al caso la normativa provincial que regula el amparo (ley 13.928).

    En ese sentido, afirman que el tribunal de grado "erró gravemente la ley aplicable", toda vez que resolvió el litigio por el carril procedimental de la ley 13.928 cuando, en realidad, debió haberlo hecho por la vía del procedimiento sumarísimo al que remite el art. 47 de la ley 23.551, tal como fue solicitado expresamente en el escrito de inicio.

    Expresan que la defectuosa aplicación de la ley surge palmaria de la aseveración liminar de la jueza preopinante, cuando señaló que "el amparo...

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