Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Septiembre de 2011, expediente L 104210 S

PonenteGenoud
PresidenteGenoud-Soria-Negri-Hitters
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.210, "Z., R.A. contra C.H.. S.A.I.C.F. e I. y otro. Accidente ley 24.557".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda, perteneciente al Departamento Judicial Lomas de Z., hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas a "Liberty A.R.T. S.A." (v. fs. 800/815).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 833/855 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de grado condenó a "Liberty A.R.T. S.A." a pagar al señor R.A.Z. la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el art. 14 inc. 2 "a" de la ley 24.557; a la vez que rechazó la demanda que este último promoviera contra "C.H.. S.A.I.C.F. e I." (v. fs. 800/815).

    Para así resolver, tuvo por acreditado que el actor padece de síndrome raquiálgico global y várices en ambos miembros inferiores, afecciones estas que -señaló- "reconoce como concausa al trabajo desarrollado a las órdenes de la demandada y que representa, considerando el porcentaje de las dolencias atribuidas al trabajo, el 23,66% de la total obrera con carácter parcial y permanente" (fs. 802 in fine y vta.).

    En este último aspecto, puntualizó el a quo que si bien establecer la existencia de una relación causal entre la enfermedad y la etiología laboral aparece -en principio- como una tarea propia del perito médico, al mismo tiempo requiere analizar si existe unidad probatoria que integre los elementos atinentes a las condiciones de trabajo en el sentido señalado por dicho profesional y que definen el sustento objetivo del dictamen (v. vered., fs. 802 vta.).

    Tales presupuestos -entendió- surgen indubitados de las acreditaciones emergentes de las cuestiones primera y segunda del veredicto, en las cuales, a partir del informe elaborado por el perito ingeniero y los testimonios recibidos en la audiencia de vista de la causa, se halló comprobado que Z. realizaba trabajos de herrería en la sección mantenimiento, efectuando reparaciones con soldadura y autógena en instalaciones metálicas y mecánicas, todo ello estando de pie y en posiciones incómodas (brazos por encima de los hombros, tronco flexionado, agachado, etc.) y que -además- debía cargar con el peso de sus herramientas y de las piezas que reparaba (v. vered., últ. fs. cit.).

    En la posterior etapa de la sentencia y en lo que resulta especialmente relevante para la solución de la litis, el órgano jurisdiccional de grado se detuvo a brindar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad que de los arts. 6 y 46 de la ley 24.557 formulara el actor en su escrito de promoción de la demanda (v. fs. 807 vta. y sigtes.).

    Respecto del último precepto normativo citado decretó su invalidez constitucional, teniendo para ello en consideración las directrices emanadas del precedente de esta Suprema Corte identificado como L. 75.708, "Q.", sent. del 23-IV-2003 (v. sent., fs. 807 vta./808 vta.).

    En lo concerniente a la restante norma -art. 6, ley 24.557- también hizo lugar a la tacha de inconstitucionalidad, toda vez que -indicó- la amplitud de atribuciones conferidas a las comisiones médicas interfieren en la jurisdicción provincial, resultan contrarias al objetivo planteado en el Preámbulo de la Constitución nacional de afianzar la justicia y se apartan del derecho que tiene todo ciudadano de acudir a la justicia para cuestionar cualquier actividad pública o privada que pueda lesionar sus intereses (v. sent., fs. 808 vta./809).

    Añadió que resulta irrazonable la prohibición de considerar no resarcibles a las enfermedades no incluidas en el listado previsto por el mentado art. 6, en tanto niega la reparación de un daño que es imputable a una persona, a la vez que arremete contra el criterio de lógica elemental sobre el que se basa la vida en sociedad (v. sent., últ. fs. cit.).

    En tales términos, concluyó que la aplicación de las normas cuestionadas afecta las garantías cons-titucionales de acceso a la justicia, debido proceso y derecho de defensa en juicio, por lo que corresponde la inclusión como enfermedades accidente y, por ende, indemnizables, de las dolencias denunciadas por el actor, fijando la incidencia laboral de las mismas (v. sent., fs. 809 vta./810).

    Con todo, dispuso el rechazo de la pretensión deducida contra "C.H.. S.A.I.C.F. e I.", toda vez que -argumentó- al tratarse las enfermedades que porta el accionante de contingencias cubiertas por el nuevo régimen de reparación de infortunios laborales -ley 24.557- debe responder la aseguradora, en el caso "Liberty A.R.T. S.A." (v. sent., fs. 810 y vta.).

    En este último aspecto y teniendo acreditado los presupuestos que tornan viable la acción -esto es, la prueba del vínculo invocado, la existencia de las afecciones y sus derivaciones incapacitantes, como así también la relación de causalidad con las tareas desarrolladas para el empleador- determinó la cuantía de la indemnización a la que resultaba acreedor el actor según las prescripciones de los arts. 12 y 14 inc. 2 "a" de la ley 24.557 (v. sent., fs. 810 vta. in fine/811).

    En tales términos, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por "Liberty A.R.T. S.A." (v. sent., últ. fs. cit.).

    Finalmente, dispuso que las sumas establecidas en la condena devengarían intereses, desde el momento en que son exigibles -septiembre de 2003- a la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos comerciales a treinta días (v. sent. fs. 811 vta. in fine/812).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley "Liberty A.R.T. S.A." denuncia la violación de los arts. 47 y 63 de la ley 11.653; 163 del Código Procesal Civil y Comercial; 6 incs. 2 "a" y "b" y 3, 26, 47 y 49 -disposición adicional quinta- de la ley 24.557; 16, 17, 18 y 19 de la Constitución nacional y de la doctrina legal que cita.

    Inicialmente, alega que el tribunal sentenciante vulneró el principio de congruencia; de un lado, porque no brindó tratamiento alguno a la excepción de falta de legitimación pasiva por no seguro oportunamente opuesta por su parte al contestar la citación como tercero que le fuera requerida, omitiendo así expedirse sobre una cuestión que resultaba esencial para la correcta solución del pleito y, del otro, porque tampoco tuvo en consideración para decidir los argumentos que constituyeron el fundamento de esa defensa, concernientes a que el empleador había tomado conocimiento de las afecciones por las que se reclama en autos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 24.557.

    En apoyo de dicha postura, refiere que el órgano de grado inaplicó -además- la norma del art. 49 disposición adicional quinta- de la ley 24.557 y habiéndose determinado que la toma de conocimiento de las enfermedades detectadas al actor se produjo en el año 1983, debió declarar su carácter inculpable y -por ende- eximir de toda obligación a la aseguradora de riesgos para atender a su resarcimiento.

    Asimismo, sostiene que la condena que le fuera impuesta excede la cobertura otorgada al empleador en los términos del contrato de afiliación suscripto, pues afirma- las patologías que porta el actor no se encuentran incluidas en el art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, ni en el listado de enfermedades profesionales aprobado por el decreto 658/1996.

    En tal sentido, argumenta que dicha conclusión es arbitraria y absurda, pues la mera declaración de inconstitucionalidad del art. 6 de la ley 24.557 se muestra insuficiente para lograr tal cometido, a la vez que resulta violatoria de la doctrina legal que este Tribunal ha establecido en la causa L. 81.216, "Castro" (sent. del 22-X-2003), ya que allí se resolvió que las aseguradoras de riesgos del trabajo únicamente deben responder "en los límites del nuevo sistema" o "hasta el valor garantizado por el régimen de la ley 24.557".

    A ello agrega que "Liberty A.R.T. S.A.", como parte integrante de un subsistema de la seguridad social, tiene funciones específicas asignadas por la ley 24.557, decretos reglamentarios y resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que la limitan estrictamente en su objeto y, en consecuencia, sólo puede ser responsable por las prestaciones en especie y dinerarias que otorga esta normativa, pero de ningún modo puede ser condenada, como acontece en la especie, a reparar una minusvalía laborativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR