Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 2 de Septiembre de 2009, expediente 109.046/2001

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 2 de septiembre de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "ZANDONA, HUGO MARIO c/ CAJA DE

SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO", registro n° 109046/2001, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 44), donde esta identificada como expediente Nº 39021, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H.,

V., D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) H.M.Z. promovió la presente demanda contra la Caja de Seguros de Vida S.A. por cobro de la suma de $ 22.860 -o lo que más o menos resulte de la prueba- correspondiente al seguro de vida colectivo, póliza n° 93.071, contratado por Cometarsa S.A. (ex empleadora del demandante) para cubrir el riesgo de incapacidad total y permanente de aquél, con más la cantidad de $ 5.000 en concepto de reparación del daño moral, intereses y costas (fs. 10/28).

    La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción que opuso la demandada y, consiguientemente, rechazó la demanda imponiéndole las costas al actor (fs. 926/933).

    Contra esa decisión apeló el demandante (fs. 934), quien expresó

    agravios en fs. 947/956, obteniendo la respuesta de fs. 960/961.

  2. ) Coincido con la demandada en cuanto califica de “farragoso” y de difícil interpretación el memorial de agravios del actor (fs. 960).

    Con todo, trataré las críticas que aprecio inteligibles como sigue.

    (a) Sostiene el demandante que jamás le fue entregada la póliza del seguro, que ello constituyó una violación de la demandada al deber de información estatuido por el art. 4 de la ley 24.240 y que, por consiguiente,

    esa omisión informativa obsta a que comience a correr el plazo de prescripción aplicable.

    El agravio, así planteado, es francamente incomprensible.

    En los seguros de vida colectivo no se entrega a los beneficiarios la póliza contratada por el tomador. Por el contrario, la compañía de seguro da a cada participante del grupo, únicamente, un “certificado individual”,

    en el que se expresa que es uno de sus miembros y que está incluido dentro de la póliza concertada entre el tomador y el asegurador. Ese certificado,

    que tiene una función probatoria, contiene detalles también respecto de la cantidad asegurada y, a veces, incluye el nombre del tercero que debe recibir el pago del capital en caso de siniestro (conf. M., F., Estudios de Derecho de Seguros, Buenos Aires, 1971, p. 364, n° 35).

    En las condiciones expuestas, y no habiendo alegado el actor la falta de entrega del apuntado “certificado individual”, de ninguna omisión informativa cabe hablar que contravenga lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.240.

    Pero independientemente de lo anterior, si incomprensible resulta hasta aquí el agravio, más lo es todavía la consecuencia que de aquella supuesta omisión informativa derivó el memorial del actor, al sostener que la misma impedía que la prescripción empezara a correr.

    En tal sentido, para determinar el instante en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción para el cobro de una indemnización por incapacidad dentro del marco de un seguro de vida colectivo, lo único que cuenta es el momento desde el cual la obligación es exigible y se la puede hacer valer judicialmente, circunstancia que, como regla, en casos como el sub lite, se configura al tomar el asegurado conocimiento cierto de su invalidez (conf. C...

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