Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 29 de Septiembre de 2014, expediente CIV 046596/2009/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorSALA E

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 46.596-09.- “Z.S.N. Y OTRO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Juz. 32).-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil catorce, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “Z. S. N. Y OTRO C/

HSBC BANK ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 626, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. DUPUIS.

RACIMO.

El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo:

En la sentencia de fs. 626/39, el señor juez de la causa desestimó la demanda impetrada; impuso una multa de $ 32.000 por temeridad y malicia procesal a S.N.Z.; y las costas del proceso. Se basó en que la pieza fundamental para desentrañar la problemática planteada, el expediente sobre medidas cautelares n° 21.089/09, no se encontraba a su disposición por haberse decretado la negligencia en su producción. En dichos obrados -según afirmó la actora- se obtuvo la traba de diversas medidas tendientes a preservar el patrimonio conyugal habido entre ella y su esposo -E. M. S. P.

H.- y los alimentos que éste debía a la hija menor de ambos -P.-, en tanto lo único con lo que contaba era con copias simples, incompletas y desordenadas de aquel expediente, que fueran desconocidas expresamente por la institución demandada y que, por tanto, carecían de valor legal a los fines pretendidos. Asimismo, refirió que era posible concluir -pese a lo confuso del relato de los hechos formulado en el escrito inicial- que el embargo preventivo en cuestión tendría su origen en la liquidación de la sociedad conyugal y no en los alimentos debidos a su hija menor, pues éstos habían sido parcialmente satisfechos en el incidente sobre ejecución de sentencia. Reiteró que al no contar con el juicio sobre medidas precautorias a los fines de verificar claramente el alcance de ellas, no le resultaba posible establecer de modo fehaciente la secuencia de la ocurrencia de los hechos, ni evaluar las constancias, de modo que acrediten -o no-

la responsabilidad de la demandada por los daños y perjuicios alegados. Además, al Fecha de firma: 29/09/2014 Firmado por: DR.RACIMO-DR.DUPUIS-DR.CALATAYUD Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA desconocer el resultado de la disolución de la sociedad conyugal, aun de contar con los elementos aludidos, tampoco le sería factible estimar el resarcimiento que se persigue.

Resaltó también que la demandante había resultado negligente en la producción de la pericial informática e informativa respecto del Banco Central de la República Argentina y el Banco de la Nación Argentina (sucursal Tribunales), mientras que el perito contador concluyó que no surgía cómo es realizado el procedimiento contable por parte del banco demandado al momento de contestar un oficio.

En suma, sostuvo el magistrado que en estos autos no fue posible establecer por falta de prueba cuya carga estaba en cabeza de la actora las siguientes cuestiones: a) qué derecho pretendía proteger a través de las medidas cautelares solicitadas; b) el carácter de los fondos que integraban los plazos fijos en términos de la sociedad conyugal, ya que eran de titularidad de H.W.G.S.A., propiedad de ambos esposos; c) la supuesta demora imputable al HSBC, ya que no fue posible tener a la vista los instrumentos librados por la señora Z. a tales efectos y así deslindar posibles errores y/u omisiones en su confección que pudieran justificar la actitud del banco. En este punto, puso de relieve que de las propias copias acompañadas por la demandante se observa que la circular enviada por el Banco Central a las entidades bancarias, surge que no se ha consignado el CUIT de las empresas denunciadas; d) el perjuicio que habría traído aparejado el error en que incurriera la demandada en el oficio del 11-8-08 -rectificado el 15 del mismo mes y año- en lo inherente a los fondos depositados en los plazos fijos, lo que equivale a decir que no se advierte correlación entre lo presuntamente (y no probado) sucedido y los daños insinuados en el escrito inicial, que se muestran desproporcionados, abultados e injustificados; e) el perjuicio sufrido por el error deslizado respecto del plazo fijo 300-8-0002763-5 pues su saldo era de u$s 150.000 y no u$s 152.000; f) la existencia de cajas de seguridad a nombre del ex-cónyuge de la actora; la falta de acreditación del daño psicológico alegado; g)

respecto del lucro cesante, como el crédito que resguarda el embargo preventivo es el derivado de una sentencia futura, mal podría reconocerse una partida por este concepto ya que las sumas embargadas no representan una utilidad o ganancia, sino sólo una protección.

Y consideró que la construcción de la demanda a los fines de dar un respaldo a la pretensión de más de $ 11.000.000, además de esgrimir un relato confuso, se limitó a adjuntar documental en simples copias, incompletas y desordenadas del expediente que sería la génesis del resarcimiento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR