Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 27 de Febrero de 2015, expediente CIV 500618/1985/CA011 - CA003 - ...

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E 500618/1985 Z. M. S. S/ RENDICION DE CUENTAS Buenos Aires, febrero 27 de 2.015.-

AUTOS Y VISTOS:

Debe tenerse en cuenta que el objeto que la ley persigue al someter a los inhabilitados y dementes al régimen de protección no es sólo preservar su salud, sino específicamente el de resguardarlos a ellos de su propia inconsciencia y de la explotación de terceros, poniendo el cuidado de su persona y de sus bienes a cargo de un curador (conf. B. -Z., “Código civil comentado, anotado y concordado”, t° 1, pág. 548, n° 3, págs.

393/395).

El Código Civil estipula en los arts. 451, 453 y 475 el modo en que debe establecerse la retribución del curado. Estas normas están enderezadas a proteger los intereses del incapaz, con el objeto de que el tutor o curador definitivo desempeñe su cargo del modo más beneficioso para aquél, mediante el reconocimiento de una equitativa retribución, pero cuidando no afectar el patrimonio encomendado (CNCiv., Sala C, 5/7/91 en La Ley, t. 1991-E, pág. 550).

A ese fin corresponde estar a la décima de los frutos líquidos de los bienes. En este aspecto, el codificador, comentando el art. 2329 sostiene que “frutos son los que la cosa regular y periódicamente produce sin alteración ni disminución de su sustancia”.

De dicho producido, la expresión frutos líquidos debe entenderse comprensiva del importe de aquellos una vez deducidos los gastos invertidos en su producción y explotación, cargas e impuestos. También deben descontarse, entro otros, los gastos de alimentos, educación, etc. (conf.

C., S., “Código Civil comentado y anotado, t. I, pág. 333 y jurisp. cit.).

Para el cálculo pertinente no cabe excluir las rentas invertidas para realizar adquisiciones con dichos importes, pues en tales supuestos no se trata más que de una reinversión de capital (conf. L., J.J., “Código Civil anotado”, t.I, pág. 1177 y jurisp. Cit; B., “Código Civil comentado…”, t. 2, pág 451; CNCiv., S.C., 24/5/68, en ED 23-289).

También se ha decidido que debe computarse como frutos...

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