Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 3 de Marzo de 2016, expediente CAF 075652/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 75.652/2014 “WORLD SPORT SRL c/ DGA s/

Recurso Directo”

Buenos Aires, de marzo de 2016.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. Guillermo F.

T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que a través de la resolución de fojas 186/190 la Sala E del Tribunal Fiscal de la Nación hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la firma WORLD SPORT SRL y revocó la Resolución (DE PRLA) Nº 2037/11, con costas a la demandada vencida. Por conducto de esta última, el Fisco Nacional (AFIP-DGA) había rechazado la impugnación deducida por la actora y confirmó el Cargo Nº 966/08 en el que practicó el ajuste de valor de los precios declarados en las destinaciones de importación observadas (documentadas en la Aduana de Buenos Aires en el período 01/01/03 al 31/12/06) con motivo de la inclusión del canon que la actora abonaba a la firma QUIKSILVER GARMENTS PTY LTD de Australia.

    Al respecto, recordó que la Aduana consideró que se verificaban las condiciones para proceder al ajuste de valor estipuladas en el artículo 8 párrafo 1 apartado c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del art.

    VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.

    Ello, debido a que -conforme surgía del contrato de licenciamiento celebrado por la actora- el pago del canon se relacionaba con las mercaderías importadas, constituía una condición de venta y su importe no estaba incluido en el precio pagado o por pagar.

    En este sentido, el tribunal a quo destacó que no se encontraban discutidas las condiciones estipuladas en el convenio y que permitió a la actora: utilizar la marca QUIKSILVER dentro del territorio comprendido por Argentina, Uruguay y Paraguay a cambio de abonar un 4%

    de las ventas de todos los productos; y optar libremente para encomendar la fabricación de las mercaderías licenciadas a cualquier proveedor extranjero o argentino. A partir de ello, sostuvo que el pago del derecho de licencia se pactó con independencia de quién o quiénes fueran los proveedores de las mercaderías.

    Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #24543886#148376560#20160303094104803 Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el Fisco, el tribunal previniente señaló que -conforme a la prueba obrante en autos- ninguno de los proveedores de la mercadería importada y comercializada por la actora declaró tener un relación comercial o contractual con la firma QUIKSILVER, ni exigir el pago de regalías como requisito para que se efectuaran las operaciones observadas. Por este motivo, sostuvo que dicho pago no condicionaba dichas transacciones, siendo los proveedores independientes del licenciante. En virtud de ello, concluyó que el canon se trataba de una retribución que el licenciatario abonaba al licenciante para utilizar la marca y no para poder importar la mercadería.

    En consecuencia, descartó la aplicación del artículo 1 apartado c) y del artículo 8 apartado d) del citado Acuerdo y concluyó que no se encontraban reunidos todos los requisitos para la procedencia del ajuste de valor.

  2. Que a fojas 197/198 el Tribunal Fiscal reguló

    los honorarios del Dr. H.C., a favor del Estudio Jurídico “R.Z., Clusellas & Sluga Abogados” por su actuación en esa instancia en su carácter de letrado patrocinante en la primera etapa y como apoderado y patrocinante de la actora en restantes etapas, en la suma de $

    78.785, con más el IVA.

    Dichos emolumentos fueron apelados por altos por la demandada a fojas 203, haciendo lo propio el letrado representante de la actora a fojas 205, remedio que fue replicado a fojas 215.

  3. Que a fojas 201 el Fisco Nacional (AFIP-DGA)

    interpuso recurso de apelación y a fojas 208/213 expresó agravios, los que fueron contestados por la actora a fojas 216/225.

    En su memorial sostuvo que el tribunal a quo omitió considerar que el licenciante efectuaba un control sustancial en la producción de las mercaderías, como así también en la calidad de los productos. Agregó que el contrato de transferencia de tecnología suscripto por la actora permitía concluir que el pago del canon constituía una condición de venta. Además, expuso que “como surge de las cláusulas contractuales citadas, ha quedado debidamente acreditado el control sustancial ejercido por el Licenciante sobre la importación y compra de los insumos necesarios para la fabricación de mercaderías objeto de la licencia. Es por ello, que no constituye un impedimento para que se verifique la condición de venta, el Fecha de firma: 03/03/2016 Firmado por: J.F.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALLEGOS FEDRIANI PABLO , JUEZ DE CAMARA #24543886#148376560#20160303094104803 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V hecho que la mayoría de los productos e insumos que se comercializan en la República Argentina hayan sido adquiridos a proveedores independientes”.

    Citó jurisprudencia internacional referida a la cuestión en estudio.

  4. Que tal como ha quedado planteada la litis...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR