Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 6 de Julio de 2011, expediente 41.228/10

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación WORLD FISH S.A. C/ FRIGO PEIXE DE ARGENTINA S.A. S/ EJECUCION

PRENDARIA (INC. DE APELACIÓN)

41228/10 J.. 15 S.. 30 15-13-14

Buenos Aires, 06 de julio de 2011.

Y VISTOS:

  1. La ejecutada apeló contra las decisión copiada a fs. 149/152, que rechazó la acumulación,

    excepciones de litispendencia, pago y pedido de sanciones,

    ordenando llevar adelante la ejecución en su contra.

  2. a) En autos se accionó por cobro de una deuda derivada de un préstamo con garantía prendaria.

    La ejecutada opuso excepción de pago, solicitó

    la acumulación y de litispendencia con base en un juicio por cobro de pesos y daños y perjuicios que iniciara contra la ejecutante -y que en este acto se tiene a la vista-.

    1. La excepción de litispendencia es inadmisible en el marco de la ejecución prendaria, pues no está prevista en la enumeración de las excepciones realizada por el art. 30 del Decreto-Ley 15.348/46.

      Eventualmente, un planteo de esa índole solo resultaría procedente en juicio ejecutivo cuando existe otro proceso entre las mismas partes por la misma causa o título,

      que tramite por la misma vía (cfr. C.. Sala E "Consorcio Talcahuano 776/8 Esq. Av. Córdoba 1308", del 22/6/95; íd.

      "Comercio Exterior L.S.S., del 12/11/92, y sus citas). Y dicho extremo no se configura en el caso, dado el objeto de lo demandado en los autos "F.P. de Argentina S.A. c/ World Fish S.A. s/ cobro ordinario de sumas de dinero" que tramita por ante el J.ado de primera instancia en lo Civil y Comercial de O., Provincia de Buenos Aires.

    2. El temperamento propuesto por la apelante al solicitar además la "acumulación" de los juicios resulta inadmisible por cuanto, de aceptarse el mismo, se le reconocería la potestad de enervar la facultad del acreedor de promover y proseguir la ejecución prendaria por la previa promoción de un juicio de conocimiento que involucre aspectos involucrados en el juicio ejecutivo.

      Por lo demás, la sentencia de remate solo producirá los efectos derivados de la cosa juzgada formal y,

      por ende, no incidirá en la sentencia que eventualmente se dicte en aquel proceso. De esa forma, no es posible que la sentencia que se dicte aquí entre en contradicción con la sentencia definitiva que se pronuncie en el juicio de conocimiento. Entonces, como no existe conexidad derivada del objeto de los procesos, es improcedente la acumulación.

    3. La excepción de pago se basó en las acreditaciones de fondos en la cuenta corriente que habrían tenido las partes.

      Pero...

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