Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Febrero de 1997, expediente C 62742

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-San Martín-Laborde-Pisano-Salas
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Civil y Comercial, S. Primera, de General S.M., revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada (fs. 204/205).

Contra el pronunciamiento se alzan los apoderados del vencido y de la citada en garantía, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 211/215.

Denuncian la violación de los artículos 4037 del Código Civil; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de la doctrina legal sentada en Ac. 52.740 del 16-4-94 y que media absurda valoración de las pruebas y los hechos.

Señalan que a raíz del accidente producido en 1981, la menor sufrió conmoción cerebral que le acarreó riesgo de vida, trastornos del habla, del movimiento, etc. de probable incurabilidad. Dicen que las secuelas definitivas, fueron conocidas por la actora, a más tardar, en 1983.

Aducen entonces, que la argumentación de que fue recién en 1986, cuando la niña comenzó la escuela primaria, que se hizo patente el daño sufrido en aquel accidente, no puede ser acogida, pues sólo se trata de las consecuencias de la primitiva lesión -no de una nueva-.

Sostienen, además, que la agravación del daño no altera el inicio del plazo de prescripción de la acción, que corre a partir de que es conocido por el reclamante. Por otra parte, agregan, no existe en el caso, ningún acto interruptivo de su curso. C. en su apoyo jurisprudencia de esa Suprema Corte.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Tiene dicho esa Corte que la prescripción del artículo 4037 del Código Civil para el resarcimiento del daño por acto ilícito comienza desde el momento del hecho, excepto que el perjuicio se manifieste con posterioridad (conf. Ac. 47.885 sent. 18-5-93; Ac. 54.767 sent. 11-7-95).

También ha dicho, que las cuestiones vinculadas con el cómputo de la prescripción; interrupción, o punto de arranque de la misma, constituyen aspectos circunstanciales ajenos a la competencia extraordinaria (conf. doct. S.C.B.A. Ac. 54.162 sent. 19-4-94; Ac. 51.736 sent. 28-2-95). Es decir, que la determinación de la existencia del perjuicio que marca el comienzo del plazo de prescripción, compete exclusivamente a las instancias ordinarias, pues, al constituir una cuestión de hecho, sólo es revisible en casación cuando se denuncia y demuestra cabalmente que el razonamiento empleado por el juzgador adolece de absurdo (conf. S.C.B.A. Ac. 54.767 sent. 11-7-95; Ac. 51.708 sent. 20-2-96; Ac. 57.599 sent. 14-6-96).

En la especie, el Tribunal efectuó la ponderación dentro del marco de dichas atribuciones y, pese a la denuncia de absurdo, los apelantes no logran evidenciar -a mi juicio- el error grave y grosero que lo configura.

En efecto, sostuvo la Cámara que de la Historia Clínica de fs. 85 e informes...

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