Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, 13 de Julio de 2012, expediente C16309

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012

Poder Judicial de la Nación “MACHELLO Walter y otra c/ Universidad Nacional del Comahue y otros s/

ordinario” (Expte. N° C16309) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén.

En General Roca provincia de Río Negro, a los 13 días de julio de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe,

conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.306/320vta. hizo lugar a la demanda interpuesta por los señores W.L.M. y USO OFICIAL

M.S.B. contra la Universidad Nacional del Comahue y el señor A.D.L. condenando a los demandados a abonar en forma concurrente la suma de $

173.115,85 (mancomunadamente, 50% para cada uno), más intereses devengados desde la mora configurada el 01/09/2002,

a la tasa activa que utiliza el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento. Extendió la condena a la aseguradora Sancor Cooperativa de Seguros Ltda.

hasta la quinceava parte de la suma depositada en los autos “L.J.O. y otra c/ Universidad Nacional del Comahue y otro s/ ordinario” en concepto de indemnización adeudada según la póliza contratada y rechazó el pedido de atenuación de responsabilidad formulado por la Universidad Nacional del Comahue en el marco del artículo 1069 del Código Civil. Cargó

las costas a los demandados vencidos de forma concurrente,

con excepción de las generadas por la participación de la compañía aseguradora, las que fueron impuestas en el orden causado; finalmente, reguló los honorarios de los letrados intervinientes.

La parte actora apeló la resolución a fs.328 y a fs.330 hizo lo propio la Universidad Nacional del Comahue.

A fs.331/2 se presentaron los recursos arancelarios que fueron concedidos a fs.333.

La parte actora expresó agravios a fs.353/55 los que fueron contestados a fs.367/70. La demandada recurrente, en tanto, cumplió la carga a fs. 356/65, escrito que no fue respondido por la contraria.

II.

En primer lugar se agravió la actora respecto de la fórmula utilizada por la a quo para fijar el monto del resarcimiento patrimonial producido por la “pérdida de chance”. Por ser el planteo sustancialmente análogo al resuelto en autos “Mercado, J.A. y otra c/ L.,

A.D. y otros s/ Ordinario” (SD 55/12) por esta misma Cámara –mediante sentencia cuya copia simple debería agregarse precediendo a la presente-, me remito a lo allí

desarrollado al respecto; metodología que utilizaré en otros apartados del presente decisorio por razones de brevedad. De acuerdo con lo allí concluido, estimo que el agravio debe ser rechazado.

En segundo lugar, discutió la recurrente la valoración que la señora jueza de primera instancia realizó

respecto a la situación patrimonial de su grupo familiar,

considerando que la falta de prueba sobre tal extremo no debería haber hecho presumir al juzgador una condición económica acomodada sino, más bien, una humilde por ser esta situación la que comparten la mayor cantidad de familias en la República. Agregó que la concesión de un beneficio de Poder Judicial de la Nación litigar sin gastos que su parte tramitó en momento oportuno abona su postura al respecto. Se agravió del porcentaje fijado como límite a lo que hubiera aportado hipotéticamente el menor fallecido para sostén de sus padres en la mayor edad, sosteniendo que constituía una discriminación errónea la estimación en un 10 % cuando en casos similares se había aplicado un % 20. Como corolario en lo que respecta a esta afrenta, el recurrente expuso una serie de consideraciones respecto a los numerosos e inconmensurables daños, no necesariamente cuantificables en términos dinerarios, que la pérdida de un hijo provoca a sus padres y que deberían ser tenidos en cuenta para elevar el mínimo impuesto por la sentencia de primera instancia. Con estos argumentos insistió

en el reclamo originario de $ 160.000 como resarcimiento por la “pérdida de chance”.

En lo que refiere a los mencionados daños extra-

patrimoniales, tal como sostuve en mi voto en el citado decisorio “Mercado”, considero que la falta de...

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