Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2013, expediente L 108142 S

PonenteKogan
PresidenteKogan-Soria-Negri-Genoud-Pettigiani-de Lazzari-Hitters
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., S., N., de L., G., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 108.142, "., W.J. contra 'Provincia A.R.T. S.A.' y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 173/183 vta.).

El letrado apoderado del Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 191/198 vta.), concedido por el citado tribunal a fs. 202.

Dictada a fs. 206 la providencia de autos, sustanciados los traslados que -por razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399- se ordenaron a fs. 210 y vta. y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de grado hizo lugar a la demanda que W.J.D. promovió contra "Provincia A.R.T. S.A." y la Provincia de Buenos Aires, mediante la cual les había reclamado el pago de una indemnización integral -con sustento en las normas del derecho común- y, en subsidio, la reparación tarifada prevista en la ley 24.557, por la incapacidad derivada de las enfermedades que contrajo a consecuencia de su desempeño como Suboficial Principal del Servicio Penitenciario Bonaerense.

    En el veredicto, el a quo declaró acreditado que el actor padece una afección psíquica que lo incapacita en forma total y permanente para su trabajo habitual, siendo causalmente atribuible -en una determinación estimada en el 40% de la total obrera- a las tareas realizadas bajo dependencia de su empleadora (v. vered., fs. 173/174).

    Juzgó, además, que la codemandada Provincia de Buenos Aires había omitido ejecutar un accionar diligente con el objetivo de evitar o mermar la peligrosidad del ambiente de trabajo en el que se desempeñó el actor, quedando -por el contrario- plenamente acreditado en la causa las -así calificadas- paupérrimas condiciones en que este último prestara servicios (v. fs. 175).

    Ya en la etapa de sentencia, luego de determinar la existencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad civil de la empleadora, tanto objetiva como subjetiva (arts. 1113 y 1109 del Código Civil), y tras cotejar el importe máximo garantizado por la ley 24.557 ($ 62.176,81) con aquel otro que presupuestó en concepto de reparación integral ($ 187.585,35), el tribunal de grado se dispuso a brindar tratamiento al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. fs. 177/180 vta.).

    En ese trance, consideró que la insuficiencia reparatoria prevista en el régimen especial autorizaba a descalificar constitucionalmente a la cláusula en crisis, toda vez que vulneraba en forma patente el derecho de propiedad del actor consagrado en el art. 17 de la C.itución nacional (v. fs. 180 vta.).

    Con arreglo a ello, condenó a "Provincia A.R.T. S.A." a otorgar a W.J.D. la prestación dineraria prevista por el art. 14 inc. 2 apartado "a" de la ley 24.557 por la suma de $ 62.176,81, y a la Provincia de Buenos Aires a abonar el saldo restante hasta cubrir el monto establecido en concepto de reparación integral, esto es, $ 125.408,54 (v. fs. 180 vta. in fine/181).

    Finalmente, el sentenciante dispuso que los intereses se calculen a la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ello así -explicó-, dada la facultad conferida por el art. 622 del Código Civil y la necesidad de restablecer de alguna manera el equilibrio roto por la devaluación de nuestro signo monetario, reflejada con particular incidencia negativa en el poder adquisitivo del asalariado (v. fs. 181).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado -en representación de ambas codemandadas (Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T.)- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 622, 623, 901, 906 y 1113 del Código Civil; 7, 8, 9 y 10 de la ley 23.928 -mod. por el art. 4 de la ley 25.561-; 17 y 18 de la C.itución nacional y doctrina legal que cita.

    Los siguientes agravios estructuran su crítica:

    a. Inicialmente cuestiona que se haya declarado procedente la demanda deducida y condenando a la Provincia de Buenos Aires a abonar al actor una indemnización por los daños y perjuicios provocados por una afección supuestamente derivada de las tareas desarrolladas para el Servicio Penitenciario Bonaerense.

    En ese sentido, aduce que es absurda la decisión de atribuir responsabilidad objetiva a la Provincia de Buenos Aires, toda vez que la "actividad" que, por su naturaleza, el tribunal del trabajo calificó de riesgosa, se identifica con el concepto de "servicio de seguridad" que presta el Estado provincial. De allí que, continúa, si se alega que por el desempeño de la función de seguridad en las cárceles se ha provocado un daño a un sujeto, el fundamento de la responsabilidad estatal debe buscarse en el art. 1112 del Código Civil, esto es, por haberse incurrido en una "falta de servicio", y no -tal como erróneamente hubo de determinarlo el a quo- en el art. 1113 de ese mismo ordenamiento legal.

    En definitiva, sostiene que al no haberse alegado ni probado en estas actuaciones falla alguna en la prestación del servicio estatal de seguridad en las cárceles, sino que, por el contrario, se reconoce expresamente en el pronunciamiento que la incapacidad que porta el actor es atribuible al trabajo, no existe obligación alguna del Fisco provincial de reparar los daños y perjuicios reclamados al amparo de la norma del art. 1113 del Código Civil.

    Argumenta, además, que las directrices que emanan del precedente L. 80.406, "F., sent. del 29-IX-2004, invocado por el tribunal a quo para fundar la interpretación que llevó a cabo de la norma del art. 1113 del Código Civil, no resultan de aplicación al caso, habida cuenta que sus presupuestos fácticos difieren ostensiblemente de los ventilados en estas actuaciones.

    b. Se agravia, asimismo, del tramo del pronunciamiento que tuvo por comprobada la existencia de nexo causal entre las tareas desarrolladas por D. y las afecciones que padece.

    Al respecto, refiere que el tribunal sentenciante arribó a tal conclusión privilegiando la prueba testimonial por sobre la documental obrante en la causa, pues si bien el accionante -al igual que todo el personal del penal- participó en la sofocación de motines, no se ha probado en modo alguno que dicha actuación revistiera la calidad de extraordinaria, asumiendo con ella un riesgo mayor al habitual.

    c. Finalmente, objeta la conclusión del a quo en cuanto declaró aplicable al capital de condena la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de préstamos; ello por considerar que la misma vulnera la doctrina de los precedentes de esta Suprema Corte identificados como Ac. 88.502, "L., sent. del 31-VIII-2005 y L. 88.156, "C., sent. del 8-IX-2004.

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. Por razones de orden metodológico, y aunque ello implique alterar el orden de agravios traídos, habré de brindar tratamiento -en primer lugar- al reproche por el que se cuestiona la decisión de grado que halló comprobada la existencia del nexo causal entre las tareas desarrolladas por el actor a órdenes de su empleadora y las afecciones que padece.

      Tiene reiteradamente dicho esta Corte que determinar si existe relación adecuada de causalidad entre las tareas realizadas por el trabajador y la incapacidad que lo afecta, y en general todo el análisis de las cuestiones de hecho y la apreciación del material probatorio, constituyen atribuciones privativas de los jueces de grado y las conclusiones que al respecto formulen no son revisables en casación, salvo que se demuestre el excepcional vicio de absurdo (conf. causas L. 98.855, "G., sent. del 21-IV-2010; L. 95.261, "V., sent. del 25-III-2009; L. 91.388, "O., sent. del 16-IV-2008; L. 89.956, "W., sent. del 12-XII-2007; L. 85.832, "T., E.B., sent. del 5-IV-2006).

      En este contexto, advierto que las alegaciones que estructuran este tramo del recurso no alcanzan para demostrar el error sentencial que se invoca.

      Ello así, toda vez que, partiendo de su propia apreciación personal, el recurrente intenta otorgar preeminencia a la prueba documental -que ni siquiera identifica- por sobre la testimonial, de la cual hizo mérito el tribunal para decidir este aspecto de la contienda.

      Nótese que dicho órgano jurisdiccional arribó a la conclusión que se impugna sustentado principalmente en los dichos de los testigos P., Amalla y M. compañeros de trabajo del accionante-, quienes en oportunidad de celebrarse la audiencia de vista de la causa expresaron que como guardias de seguridad exterior debían permanecer largas horas a la intemperie o en precarias garitas, transitando el perímetro de la unidad penitenciaria aun bajo condiciones climáticas adversas, sin luz, con escaso descanso y con recargo de horas por falta de relevos, tocándole a D. intervenir en la sofocación de los motines sucedidos en los años 1987, 1993 y 1996. Asimismo, que este último había cumplido labores de traslado de detenidos en condiciones de mínima seguridad, teniendo que realizar viajes sin comodidad alguna, soportando además todo tipo de agresiones de parte de los internos (v. fs. 174 y vta.).

      En tales condiciones, la réplica -además de remitir al análisis de típicas cuestiones de hecho y prueba- sólo conforma un criterio meramente discrepante, señalando posibles fisuras en la...

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