Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 30 de Marzo de 2016, expediente CIV 012408/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 12408/2012 “W., J.B. c/ Swiss Medical Medicina Privada s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y Aux-

EXPTE. n°. 12.408/2012 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “W., J.B. c/ Swiss Medical Medicina Privada s/ daños y perjuicios – Resp. Prof. Médicos y A.-, respecto de la sentencia de fs. 150/157 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO -HUGO MOLTENI -

RICARDO LI ROSI –

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 150/157 rechazó la demanda interpuesta por J.B.W. contra S.M.S.A., con costas a cargo de la actora.

    Contra dicho pronunciamiento se alzan las quejas de la demandante a fs. 200/202, que fueron contestadas por la contraria a fs. 207/211.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14641052#148085973#20160401080850747

  2. La recurrente se queja porque el anterior magistrado, para rechazar la demanda, no tuvo en cuenta la prueba pericial, de la cual surgiría que la actuación de los profesionales que la atendieron no fue la adecuada. Cuestiona también que el colega de grado haya concluido que no se acreditó a cuál establecimiento asistencial concurrió, ni qué galenos la trataron, pues considera que dichos extremos surgirían de la historia clínica agregada en autos.

    La actora relató en su escrito de demanda que el día 29 de enero de 2011 ingresó al sector de implantes de la demandada como consecuencia de haber extraviado el aparato de sostén de los implantes 44, 45, 46 y 47. En dicho sector le dijeron que la prótesis dental pudo haberse perdido en algún lugar de la casa, y como no le dieron ningún tipo de solución -y ante sus fuertes dolores de estómago- decidió acudir a la guardia clínica, donde pidió que le sacaran una placa, la que reveló que la prótesis se encontraba alojada en el intestino. Refirió que por indicación de los profesionales de la demandada debió tomar laxantes a fin de poder expulsar el aparato de sostén, y añadió que en caso contrario debía someterse a una operación a fin de sacarlo de su organismo. Señaló que finalmente, luego de tres días de tratamiento, logró expulsar el referido instrumento, y que tras proceder a su limpieza le fue nuevamente colocado en la guardia. Sostuvo que el 28/2/2012 tuvo que recurrir a la guardia de implantes para que le volviesen a pegar las referidas piezas, y señaló que este inconveniente ocurría cada quince días.

    Reclamó ser indemnizado por los daños y perjuicios que dijo haber padecido como consecuencia de la negligencia e impericia del cuerpo de profesionales de dentistas de la demandada.

    Por su parte, Swiss Medical S.A., luego de realizar una negativa pormenorizada de los hechos invocados por la contraria, señaló que la actora le endilgó responsabilidad sin individualizar en qué centro ni qué profesionales la atendieron.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14641052#148085973#20160401080850747 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A Asimismo sostuvo que la demandante no describió detalladamente cuál habría sido el supuesto hecho u omisión de los galenos en que funda su reproche. Por otra parte refirió que la actora tampoco probó

    su calidad de afiliada a la empresa de medicina prepaga.

    En su sentencia el Sr. Juez de grado consideró que no quedó acreditada una conducta reprochable de los médicos dependientes de la demandada. Por este motivo –como ya lo adelanté- rechazó la demanda, lo que suscita los agravios de la recurrente.

  3. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de la recurrente la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p.

    101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postula Swiss Medical S.A. a fs. 209vta./210 vta., punto V.

    Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –y con excepción de ciertas normas Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14641052#148085973#20160401080850747 puntuales de la nueva legislación que resultan inmediatamente aplicables, según se expondrá en cada caso-, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultraactividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

  4. No se me escapa que los términos de la demanda son escuetos; puntualmente, al no haberse individualizado el personal médico que atendió a la actora ni el establecimiento al que esta concurrió. Sin embargo, estos extremos surgen de la historia clínica obrante a fs. 41/48 de los autos “W., J.B. c/ Swiss Medical Medicina Privada s/

    medidas precautorias”, expte. n.° 31.711/2011. En efecto, el mandamiento de secuestro de la referida historia clínica fue diligenciado en “Swiss Medical Medicina Privada, sector implantes”, sito en Av. Pueyrredón 1416, piso 3° (vid. fs. 49/50 del expediente sobre medidas precautorias). Por otra parte, en la historia clínica se dejó constancia de que el 30/1/2011 la actora fue atendida por el profesional J.R.G. para el cementado de una prótesis despegada, y se consignó en el cuadro “observación”: “Complemento 44 a 47 cementado de puente metaloceramica (provicol) la paciente se encuentra molesta con el trabajo, pues se despego en otras oportunidades y en una se lo trago (P. placa abdominal en la cual se observa)” (sic, fs. 47 de los autos mencionados ut supra).

  5. Sentado lo que antecede, y antes de avanzar en el estudio de la apelación, creo necesario clarificar cuál es el régimen de responsabilidad aplicable a Swiss Medical S.A.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14641052#148085973#20160401080850747 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A En la medida en que se está

    demandando a una empresa de medicina prepaga resulta de aplicación en el sub lite la ley n° 24.240 de Defensa del Consumidor.

    Ello es así, ante todo, en tanto, como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación –y lo ha ratificado el legislador mediante la sanción de la ley 26.682 (arts. 4, 27 y concs.)-, “es aplicable el régimen de defensa del consumidor al contrato de cobertura médica celebrado con una empresa de medicina prepaga, habida cuenta que se trata de un contrato de adhesión y consumo” (CSJN, 3/13/2001, “E., R.E. c/ Omint S.A. de Servicios, LL, 2001-B-687; por remisión, en el caso, al dictamen del Sr. Procurador General de la Nación). En el mismo sentido se ha expedido esta cámara: “Los contratos de afiliación a empresas de medicina prepaga, regulados por la ley 24.240, son contratos de adhesión y consumo, siéndoles aplicables, por ende, las disposiciones de aquella normativa y las pautas jurisprudenciales generadas sobre ella” (esta cámara, Sala A, 4/7/2005, “D. de R., S.E. c/ Medicus S.A.”, ED, 215-23).

    Por otra parte, como es sabido, si bien los servicios de los profesionales liberales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la ley 24.240 (art. 2, ley citada), no ocurre lo propio con los contratos celebrados entre los pacientes y las clínicas, que –en tanto importan la prestación del servicio de salud para el consumo final de los enfermos- deben regirse por esa normativa (esta sala, L. n° 582.467, “T., A.R. y otro c/ Clínica Bessone y otros s/

    Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y aux.”, del 14/5/2012; L., La empresa médica, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p.

    355; ídem, Consumidores, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 102 y 114).

    En el mismo sentido, se ha dicho que la ley 24.240 “…es de aplicación a los servicios médicos porque ésta Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14641052#148085973#20160401080850747 establece que quedan obligadas todas las personas físicas o jurídicas de naturaleza pública o privada que, en forma profesional aún ocasionalmente, produzcan, importen...

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