Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 23 de Octubre de 2013, expediente 25891/2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 25891/2013. V.C.A. S/ CONCURSO

PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION PROMOVIDO POR AFIP-

DG

  1. JUZGADO 13 (26).

    Buenos Aires, 23 de octubre de 2013.

    1. La pretensa acreedora apeló en fs. 221 la resolución de fs.

      217/218 que declaró operada la caducidad de la instancia en este incidente de revisión.

      Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 223/229 y respondidos en fs. 231 y fs. 236 por la concursada y la sindicatura,

      respectivamente.

    2. L. cabe señalar que, como principio, el impulso del proceso corresponde a quien lo promovió, porque al activar el mecanismo jurisdiccional concretó una pretensión que habilita el curso de la instancia, que se desarrollará hasta la sentencia (O.O.G., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2002, T. II,

      pág. 144, parág. 1).

      Y no basta al actor proponer la demanda ante el órgano jurisdiccional para llegar a una sentencia definitiva, pues seguidamente el código de rito le impone la carga de instar el procedimiento, notificando el traslado de la demanda, y la de gestionar oportunamente todas las peticiones necesarias para llevar el expediente a la situación de sentencia; situación que se denomina "impulso de parte" (C.E.F., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 183, parág. 2).

      Sobre esa base conceptual se concluye que pesaba sobre la incidentista la carga de instar el curso del proceso luego de dictada la providencia de fs. 191 (de fecha 1.11.12), ya sea cumpliendo lo allí ordenado por el Juez a quo o, en su caso, exponiendo las razones por las cuales no resultaba ajustado al trámite de autos acatar esa manda jurisdiccional.

      Pero lo cierto es que desde la fecha señalada nada hizo la quejosa para instar el trámite del incidente de revisión y así, arribar al dictado de la sentencia de mérito.

      Repárase que la recurrente recién en este estadio cuestionó la mentada providencia de fs. 191 -que remite al requerimiento formulado en el párrafo segundo de fs. 188 (de fecha 17.8.12), inherente a cumplir cierta notificación dirigida a la sindicatura-, pero lo cierto es que todos esos actos procesales fueron oportunamente consentidos por el organismo recaudador.

      ...

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