Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 13 de Diciembre de 2016, expediente CCF 006439/2008/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 6.439/2008/CA1 “Vodafone Group Public Limited Company y otro c/ B.A.J.P. y otro s/ nulidad de marca”. Juzgado n°

9, Secretaría n° 18.-

Buenos Aires, 13 de diciembre de 2016.-

Y VISTOS: los recursos: a) de fs. 268 y vta., fundado a fs. 287/299 vta., y contestado a fs. 301/307, contra la resolución de fs. 211 y vta.; b) de fs.

237/239, fundado a fs. 249/259 vta., cuyo traslado fue contestado a fs. 313/320 vta., contra la decisión de fs. 201; y c) de fs. 387/388, fundado a fs. 399/416 y respondido a fs. 418/424 vta., contra la resolución adoptada a fs. 366/368; oído el F. General; y CONSIDERANDO:

  1. ) Vodafone Group Public Limited Company (en adelante, V.

    demandó a A.J.P.B. y V.H.M.B. (en lo sucesivo, A. y V.B., con el objeto de que se declare la nulidad de la marca “VODAFONE”, Acta n° 2.266.727 de la clase 38 del nomenclador, con fundamento en que es una copia servil del signo “VODAFONE” de su propiedad.

    Señaló que usa y tiene registrada dicha marca en numerosos países, y pretendía hacer lo propio en la Argentina. A tal fin –según relató– en el año 2005 solicitó al INPI su registro en la clase 38 mediante actas n° 2.630.326 y 2.632.351. Explicó que para ese entonces, A.B. –abogado y agente de la propiedad industrial– ya había pedido la anotación de “VODAFONE” (acta n°

    2.266.727), y que si bien no formuló oposición, la Oficina de Marcas citó este trámite como antecedente a la “registrabilidad” del signo pretendido. Fue así que para evitar la declaración de abandono de las solicitudes, procedió a citar a A.B. a una audiencia de mediación, en la cual se requirió la nulidad del signo que ahora es objeto de litigio. Refirió que en el marco de dicho procedimiento, tomó conocimiento de que la marca había sido transferida a V.B., con quien también cumplió ese trámite, sin éxito (conf. fs. 5/23).

  2. ) Corrido el traslado de la demanda (ver auto de fs. 28 y cédula de fs. 142 y vta., diligenciada el 7 de abril de 2009), A.B., mediante Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16112410#166569753#20161214095354084 gestor, planteó la nulidad de la notificación y en subsidio solicitó la suspensión del plazo para contestarla.

    Argumentó que la comunicación se cursó en un domicilio que no era el real, con carácter de “constituido” y sin copias, soslayándose así la forma especial de citación regulada en el artículo 339 del Código Procesal, con la consiguiente afectación de los derechos de defensa e igualdad. Adujo que no resultaban aplicables las prescripciones contenidas en los artículos 11 y 14 de la ley 22.362, referidas a supuestos diferentes del de autos (conf. fs. 133/140 vta.).

    De esta presentación el juez corrió traslado a la parte actora. Í., suspendió el plazo para contestar la demanda (ver fs. 144), a partir de la fecha del cargo de fs. 140 vta., es decir, del 14 de abril de 2009 (conf. auto de fs. 146).

    La contestación de Vodafone luce agregada a fs. 202/210.

    La incidencia fue resuelta en el pronunciamiento de fs. 211 y vta., en sentido adverso a la posición del demandado. Contra ese fallo B. interpuso recurso de apelación (ver fs. 268 y vta.), el cual fue fundado a fs. 287/299 vta., y contestado por la actora a fs. 301/307.

  3. ) Por otro lado, V.B. compareció, también vía gestor, a fs.

    156/165. Allí dedujo la nulidad de la notificación del traslado de la demanda (ver cédula de fs. 166 y vta., diligenciada el 14 de mayo de 2009) y requirió la suspensión del plazo para responderla, con fundamentos sustancialmente análogos a los expresados por el coaccionado A.B..

    El a quo dictó la providencia de fs. 171 (aclarada a fs. 172) mediante la cual, en lo que aquí interesa, accedió a la suspensión del plazo solicitada, a partir del 20 de mayo de 2009. Tiempo después, el 11 de noviembre 2009, dispuso su reanudación. Para así decidir ponderó que las copias que no se habían adjuntado a la cédula del traslado de la demanda dirigida a V.B., en rigor obraban en Secretaría a su disposición, circunstancia que la actora había consignado en el instrumento de notificación (ver fs. 201).

    Este criterio originó la apelación de B. de fs. 237/239, fundada a fs.

    249/259 vta., cuyo traslado fue contestado por la accionante a fs. 313/320 vta.

    Más adelante, a fs. 333, el juez corrió traslado a Vodafone del planteo de nulidad de fs. 156/165. La contestación de la actora luce agregada a fs.

    336/342 vta., y la resolución adoptada a fs. 366/368. En ese fallo el a quo Fecha de firma: 13/12/2016 Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA #16112410#166569753#20161214095354084 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III desestimó...

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