Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala I, 17 de Marzo de 2016, expediente FLP 021016050/2000/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorSala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I En la ciudad de La Plata, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciseis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces que integran la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, toman en consideración el expediente FLP 21016050/2000, caratulado “V., M.A. y otros c/ FONAVI y otros s/ Daños y Perjuicios”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata, para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fojas 832/855 vta..

Practicado el pertinente sorteo, el orden de votación resultó: J.C.R.C., J.R.A.L.A. y J.J.V.R..

EL JUEZ COMPAIRED DIJO:

  1. LA DEMANDA Los actores iniciaron la presente demanda contra el Fondo Nacional de la Vivienda (FONAVI) – Estado Nacional, el Instituto Provincial de la Vivienda (IPV) – Provincia de Buenos Aires, la Municipalidad de Punta Indio, la Cámara de Comercio, Industria y Producción de V., el arquitecto E.E.G. (director de obra) y sus empresas “Lonquimay Constructora” y/o “E.G.C.” en reclamo de una indemnización por incumplimiento contractual y daños y perjuicios producidos por los vicios, defectos y errores en la construcción de las viviendas pertenecientes al complejo habitacional denominado “Parque del Sol” ubicado en la localidad de V., partido de Punta Indio.

    En tal sentido, fundamentan su legitimación, realizan un relato de las circunstancias fácticas que motivaron el presente reclamo, y efectúan un análisis de las responsabilidades contractuales y extracontractuales que le caben a las partes demandadas en atención al vínculo que mantenían con cada una de ellas.

    En sostén de sus reclamos, en prieta síntesis manifiestan que las viviendas fueron adjudicadas mucho después respecto al tiempo pactado, en un estado edilicio que describen como “calamitoso” y que debieron abonar por ellas un costo unitario que superó ampliamente el convenido en sus orígenes.

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11438830#149190774#20160315110054458 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Consecuentemente, reclaman la suma de $269.500 en concepto de daños materiales, la de $519.750 por desvalorización del inmueble, la de $739.200 debido a la privación de uso, la de $231.000 comprensiva del daño futuro y la de $ 385.000 por el daño moral padecido, ascendiendo el reclamo total a la suma de $ 2.144.450 (pesos dos millones ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta) o lo que en más o en menos corresponda; ello con más intereses y costas del proceso.

  2. LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda y, consecuentemente condenó al Instituto Provincial de la Vivienda (IPV), a la Cámara de Comercio, Industria y Producción de V., al arquitecto E.G., al Estado Nacional (Subsecretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda) y a la Municipalidad de Punta Indio a abonar a los actores en forma concurrente la suma de pesos que surja de la liquidación a practicarse inter partes una vez firme ella, en concepto de daños en la propiedad, desvalorización de la propiedad, privación de uso y daño futuro, y la suma de $ 12.000 (pesos doce mil) para cada uno de ellos en concepto de daño moral, con más la aplicación de intereses tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina. Asimismo, se pronunció sobre su carácter meramente declarativo respecto al Estado Nacional y al Estado Provincial, debiendo la condena ser abonada en los términos, plazos y condiciones previstas en las Leyes Nacionales N° 23.982 y N° 25.344 y en la Ley de la Provincia de Buenos Aires N° 12.836 y sus modificatorias, respectivamente. Por último, impuso las costas del proceso a las accionadas vencidas y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad procesal.

  3. RECURSOS DE APELACIÓN Y AGRAVIOS Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación a fojas 858 la Cámara de Comercio, Industria y Producción de V., a fojas 859 el Estado Nacional, a fojas 861 Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires, a fojas 863 la Municipalidad de Punta Indio y a fojas 864 la parte actora, con expresiones de agravios obrantes a fojas 881/884, 885/892, 893/902 , 925/927 y 903/904, respectivamente.

    Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11438830#149190774#20160315110054458 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I A fojas 918/922 vta. luce la contestación de agravios de Fiscalía de Estado, y a fojas 929/932 vta., 933/936 vta. y 937/938 las contestaciones de agravios de Fiscalía de Estado, del Estado Nacional –

    Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y de la parte actora, respectivamente, al recurso interpuesto por la Municipalidad de Punta Indio.

    Se agravia la Cámara de Comercio, Industria y Producción de V. por cuanto sostiene: a) su ausencia de responsabilidad, en tanto fue erróneamente calificada por la sentencia de origen como “vendedora” de las viviendas involucradas debiendo ser encuadrada su actuación en la figura de una simple “gestora de negocios”, b) ausencia de consideración al momento de resolver de la sensible reducción del precio unitario en la operación de venta de las viviendas, c) incorrecto encuadre normativo en tanto, atento su carácter de “gestora de negocios”, debió aplicarse el Artículo 2172 del Código C.il que autoriza a demandar por la acción redhibitoria, es decir, por la resolución del contrato, opción que no fue utilizada por la contraparte, d) consecuente imposibilidad de reclamar los daños y perjuicios sin la previa solicitud de resolución del contrato, atento su inexistencia como acción autónoma, e) errónea aplicación del Artículo 1646 del Código C.il generando una sentencia “ultra petita”, y f) ausencia de rédito económico en su accionar.

    Por su parte, el Estado Nacional - Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios plantea, en sustancia, que la inexistencia de omisión antijurídica y de relación de causalidad resultan circunstancias que impiden hacer extensiva la responsabilidad a su parte.

    La Fiscalía de Estado se queja en tanto sostiene la falta de responsabilidad concurrente del Estado Provincial. En forma subsidiaria, cuestiona la carencia de graduación de la responsabilidad de cada litisconsorte, circunstancia que impide despejar la entidad cuantitativa de la eventual acción de regreso.

    Se agravia la Municipalidad de Punta Indio por considerar que debe declararse su falta de responsabilidad con sustento en el rol desempeñado; concretamente se pronuncia sobre su ausencia de participación Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11438830#149190774#20160315110054458 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I en la aprobación del proyecto habitacional “Parque del Sol” en tanto -sostiene- ella le fue impuesta por el Estado Provincial.

    Por último, el cuestionamiento de la parte actora encuentra sustento en: a) la falta de cuantificación de los montos por los cuales prosperan en origen los diferentes rubros reclamados, y b) el escaso monto regulado por el a quo en concepto de “daño moral”.

  4. a. Planteada así la cuestión cabe señalar que de la lectura de los recursos interpuestos -cuyo raconto en prieta síntesis fue vertido en los párrafos precedentes- se advierte que todos ellos presentan como agravio común el relacionado con la errónea atribución de responsabilidad a su parte.

    En virtud de ello corresponde, por una cuestión metodológica, ingresar a su tratamiento en forma conjunta y prioritaria, ya que de la decisión a la que se arribe dependerá la suerte que correrá cada uno de ellos.

  5. ORDENAMIENTO LEGAL APLICABLE Sin embargo, previo considero necesario poner de resalto que con fecha 8 de octubre de 2014 fue publicada en el Boletín Oficial Ley N°

    26.994 que aprobó el Código C.il y Comercial de la Nación que, como anexo, integra la citada norma.

    Por su parte, La Ley N° 27.077, modificatoria del Artículo 7 de la Ley N° 26.994, dispuso como fecha de entrada en vigencia del nuevo cuerpo legal el día 1° de agosto del año 2015.

    Se presenta en el caso, entonces, la circunstancia relacionada con el hecho de que encontrándose la causa en esta instancia para estudio del Tribunal entró en vigencia la nueva normativa, situación que obliga a esta Alzada a pronunciarse sobre la determinación de la legislación bajo la cual será revisada la sentencia de origen.

    Frente a ello, y ante la imposibilidad de establecer pautas uniformes, la premisa relacionada con la aplicación de la ley nueva a los procesos judiciales en trámite deberá ser analizada en cada caso concreto.

    Resulta que “Las reglas generales y abstractas ceden paso a los principios cuando se manifiestan situaciones que exigen la adecuación y Fecha de firma: 17/03/2016 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #11438830#149190774#20160315110054458 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I evaluación caso por caso” (GIL DOMÍNGUEZ, A.. “El art. 7 del Código C.il y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional” RCCyC En debate.

    Año

  6. N° 01. Julio 2015 P.s. 16/18).

    Con ese objeto, y como punto de partida, cabe recordar la letra del Artículo 7 del Código C.il y Comercial, texto según Ley N° 26.994, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR