Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Abril de 2012, expediente I 67597 S

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Kogan-Domínguez-Celesia-Mancini
Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., K., D., Celesia, M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa I. 67.597, "Villarreal, Israel Urbano contra Provincia de Buenos Aires. Inconstitucionali-dad de ley 12.727".

A N T E C E D E N T E S
  1. El accionante solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 15 y 19 a 23 de la ley 12.727 y su decreto reglamentario 2023/2001; 3 de la ley 12.774 y su decreto reglamentario 1465/2002 y 51 de la ley 13.002, en tanto determinan una reducción de sus haberes previsionales.

    Puntualiza que la normativa dispuesta en el precepto cuestionado resulta violatoria de los derechos consagrados en las Constituciones provincial y nacional, en consecuencia solicita así sea declarado ordenando al Instituto de Previsión Social que proceda a liquidar y reintegrarle los haberes descontados desde el inicio de las quitas, con intereses calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento.

    Manifiesta que no sólo "se ataca de inconstitucional" la reducción impuesta, sino coetáneamente la ausencia de disposiciones que garanticen la restitución de las sumas retenidas, que debieron ser impuestas de manera transitoria como colaboración temporal en razón de la emergencia, transformándola en un ahorro forzoso y permanente.

    Explica que obtuvo la jubilación en 1994, con arreglo al cargo de cat. 12 nivel IX del agrupamiento 06 planta permanente- dependiente del Poder Legislativo provincial.

    Con cita de jurisprudencia del Tribunal pretende someter a examen concretamente la reducción del haber jubilatorio por entenderlo irrazonable en la forma en que ha sido dispuesta entendiendo que de esta manera se afecta el principio de razonabilidad y la garantía de la propiedad.

    Afirma que la reducción de haberes que le ha sido impuesta, resulta inconstitucional en tanto no se haya establecido tiempo ni pautas para la devolución de lo retenido.

    Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional afirmando que, ante la existencia de una crisis económica, debe establecerse un límite en los parámetros que la Constitución impone, con el fin de no violar los principios de razonabilidad, temporaneidad, igualdad y propiedad.

    También pone de resalto la lesión patrimonial sufrida con base en la inconstitucionalidad de esas normas y actos emanados de la Administración en su consecuencia, recalcando su edad y el derecho a percibir su jubilación, fruto de aportes que la transforman en un derecho adquirido y protegido por el art. 17 de la Constitución nacional.

    Resalta que es una persona de avanzada edad (71 años al momento de interposición de la demanda), único sostén de hogar y que afronta dificultades derivadas de la situación general detallada en la demanda.

    En síntesis, afirma que las decisiones que se adopten en cuanto a la emergencia deben someterse al control jurisdiccional, toda vez que aquélla no provoca por sí misma la suspensión de las garantías constitucionales, debiendo reintegrarse las reducciones de los importes retenidos, con intereses. Hace reserva de la cuestión federal.

  2. Al contestar el traslado conferido, el Asesor General de Gobierno fundamenta su solicitud de rechazo de la demanda con base en los siguientes argumentos (v. fs. 23/33):

    1. Los derechos consagrados por la Constitución no son absolutos, sino que están sujetos a reglamentación (art. 28) y deben adecuarse al particular momento histórico, social y cultural.

    2. En situaciones extraordinarias es posible limitar derechos constitucionales, por sobre los cuales se encuentran los principios que motivaron la sanción de la propia norma suprema.

    3. Ante la configuración de una situación de grave perturbación económica, social o política, que represente peligro para la Provincia, el Estado democrático tiene la potestad y aún el imperioso deber de poner en vigencia un derecho excepcional, un conjunto de remedios extraordinarios para asegurar la autodefensa de la comunidad y el restablecimiento de la normalidad social que el sistema político de la Constitución requiere.

    4. Cuando se pone en juego la supervivencia del Estado, o al menos su funcionamiento, se hace necesario postergar los intereses individuales, con el objeto de sostener los colectivos, que en definitiva llevan a sustentar a los primeros, considerando que en tal situación es procedente aceptar el apartamiento de los derechos constitucionales, con las limitaciones que previamente se han establecido en cuanto a su razonabilidad, temporaneidad, generalidad, entre otros.

    5. La multiplicación de normas de emergencia nacionales y provinciales intentó dar respuesta al creciente agravamiento y extensión de una crisis que sumó al desequilibrio fiscal, la desaparición de toda forma de financiación externa o interna, la drástica baja de la recaudación tributaria, el desquicio del sistema financiero, la prolongación del receso y la cesación de pagos del gobierno nacional y provincial.

    6. La limitación remuneratoria operada no ha dado lugar a un agravio constitucional porque no existe derecho adquirido a mantener el nivel de la remuneración futura sin variantes y en todas las circunstancias.

    7. En el caso, los derechos jubilatorios no fueron suprimidos, desconocidos o alterados pues las limitaciones dispuestas se aplicaron para el futuro.

    8. Son constitucionalmente válidas las limitaciones a los derechos individuales de los ciudadanos que sean razonables, limitadas en el tiempo, declaradas por el Congreso, con un fin público y sin afectación sustancial del derecho adquirido.

    9. Cita jurisprudencia para fundar que los juicios o críticas formulados por la actora escapan a la función del poder judicial porque, de tal manera, se sustituiría al poder administrador en competencias que le han sido encomendadas. Plantea el caso federal.

  3. Como consecuencia del dictado del dec. 2698/2005 (B.O.P., 18-I-2006), el Tribunal confiere traslado a las partes para que formulen las alegaciones que conforme a derecho estimen pertinentes (fs. 48).

    El Asesor General de Gobierno requiere se libre oficio al I.P.S. a fin de solicitarle informe respecto de la aplicación a la situación del actor del dec. 2698/2005 (fs. 51).

    El señor Villarreal, en líneas generales manifiesta que, si bien el citado dec. 2698/2005 ordena la restitución de las sumas descontadas, ello se encuentra limitado al período comprendido entre el 23-VII-2003 y el 31-XII-2003. Sostiene su acción en orden a que el pago dispuesto de ninguna manera resulta satisfactorio a sus intereses, ni coincidente con el objeto de la demanda (v. fs. 52/53).

  4. El organismo previsional informa que el demandante percibió la devolución establecida por el aludido decreto en razón de ser afiliado a U.P.C.N., pero no suscribió la planilla de conformidad con la liquidación practicada (v. fs. 46).

    Asimismo se informa en detalle la situación del actor respecto a la aplicación del aludido decreto a fs. 67/87.

  5. En la vista oportunamente conferida (v. fs. 118/126), el señor S. General sostiene -con cita de decisorios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que el objetivo perseguido por la actora al pretender la declaración de inconstitucionalidad se presentaría a primeras luces como abstracto en relación al límite temporal establecido para la emergencia (conf. ley 13.002, art. 51).

    Sin perjuicio de ello, entiende que no se torna abstracto el caso planteado, aún cuando al momento de la sentencia hubiera perdido actualidad o vigencia la norma cuestionada en la demanda, si la parte actora conserva un interés concreto, derivado de la subsistencia de efectos definitivamente producidos por dicha norma.

    Considera que las restricciones oportunamente practicadas en los haberes previsionales, como así también en las bonificaciones otorgadas, se...

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