Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Marzo de 2011, expediente 18.199/2007

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 18199/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86511 CAUSA NRO. 18.199/2007

AUTOS: “V.C.M. c. Doio SRL y otro s. Despido y Accidente”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 31 días del mes de Marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

  1. La sentencia de fs. 764/780 ha sido recurrida por el actor a fs. 781/795,

    por QBE ART S.A. a fs. 796/800 y por Doio S.R.L. a fs. 815/819. También apelan los honorarios regulado el perito ingeniero a fs. 809, el perito calígrafo a fs. 810 y el perito médico a fs. 811.

    II La codemandada Doio S.R.L. se agravia, en primer lugar, porque se admitió el reclamo indemnizatorio que formulara su ex dependiente.

    La recurrente cuestiona el fallo por cuanto convalida el relato del actor al que considera poco creíble por cuanto con una severa caída como la que narra y la incapacidad que alega, no podría haber vuelto a prestar tareas a los pocos días.

    Los argumentos expuestos no resultan suficientes para restar virtualidad a lo decidido por el a quo ya que éste, para tener por acreditado el infortunio denunciado en la demanda, se basa en la declaración de G., que resulta suficientemente clara y precisa y con suficiente razón de sus dichos. El hecho de que este testigo tenga juicio contra la demandada no implica, inexorablemente, que se halle desprovisto de eficacia convictiva o que haya faltado a la verdad, pues aún considerando con estrictez la prueba en cuestión (atento la circunstancia aludida), no surge concretamente que exista similitud entre el litigio pendiente y la cuestión debatida en autos o algún tipo de incidencia en los puntos a probar que les reste idoneidad. Por ello, valorando el citado testimonio conforme los principios de la sana crítica, reviste suficiente eficacia convictiva, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la concordancia con los distintos elementos de convicción arrimados al proceso. Debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo y por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye el único elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (arts. 386 y 456 del CPCCN)

    (CNAT, S.I., S.D. 83.991 del 11/12/06, "L.me F.J. c/InmobiliariaB.S.A. y otros s/despido”).

    Por otra parte, no encuentro argumentos suficientes para apartarme de la prueba pericial médica evaluada en primera instancia. Dado que la incapacidad posee un sustrato de enfermedad, corresponde en principio a los médicos pronunciarse desde la ciencia que le es propia acerca de la posibilidad de vincular una afección con una etiología laboral o extra laboral. Para apartarse de la valoración del perito médico, el juez debe encontrar sólidos argumentos, ya que se trata de un campo del saber ajeno al hombre de derecho, y aunque no son los peritos médicos los que fijan la incapacidad, sino que ella es 1

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    sugerida por el experto y determinada finalmente por el juzgador, basándose en las pruebas que surgen del expediente y las normas legales de aplicación, su informe resulta el fundamento adecuado para la determinación de la minusvalía que se ordena reparar. En el caso, la pericia de fs. 616/620 se encuentra suficientemente fundada y sus conclusiones se hayan precedidas de exámenes practicados al accionante, permitiendo establecer con suficiente grado de convicción que el reclamante presenta una limitación del psiquismo del 3% de la total obrera, lo que no ha resultando controvertido por otros elementos a través de lo expresado en el memorial recursivo. Por ello, considero que se encuentra acreditada la existencia de un daño indemnizable.

    Asimismo, en relación a los otros supuestos que se requieren para que proceda la reparación conforme las normas del derecho común, destaco que es jurisprudencia de esta Sala que toda obra en construcción tiene carácter de cosa, en principio, riesgosa para el trabajador, requiriendo de parte de la empresa la adopción de severas medidas de protección y seguridad, haciendo aplicables las disposiciones del art.

    1113 del CC, de modo que para eximirse de responsabilidad la demandada debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (confr. autos "A.P. c/VivianH.. S.A. s/accidente- acción civil", S.D. 50.047 del 27/2/85 y autos "C.O.I. c/ZarcelS.A. s/accidente - acción civil", S.D. 74.313 del 31/5/99, entre otros).

    Ha quedado acreditado con la prueba evaluada en origen que el actor se accidentó en un ambiente riesgoso como lo es la obra en construcción en ocasión de realizar trabajos en altura (cayó desde aproximadamente 4 metros). También memoro que "no hay cosa peligrosa en función de su naturaleza sino de las circunstancias" y que el damnificado no está

    precisado a comprobar el carácter peligroso de la cosa que lo ha dañado. Le basta establecer la relación de causalidad entre la cosa y el daño pues ella demuestra también el riesgo de la cosa... el riesgo de la cosa se establece por el daño ocurrido por la sola intervención causal de una cosa sin que medie autoría humana..." (cfr. Tratado de Derecho Civil -Obligaciones- J.

    Llambías, To.IV A págs. 627 y sgtes.; esta Sala in re "Sosa Antonio c/Explotación Pesquera de la Patagonia s/acción civil", SD 72.448 del 14/7/98).

    De tal modo, opera la responsabilidad civil objetiva que prevé el artículo 1113

    C.C. ya que, en el accidente de trabajo que sufrió el actor, intervino una cosa riesgosa y en el caso no se ha demostrado la concurrencia de circunstancias que eximan de la responsabilidad que le cabe a la empleadora como dueña o guardiana de la cosa causante del daño y ello lleva, sin más, a propiciar la confirmación del fallo de grado en el punto en consideración.

    Por lo demás, considero que la empleadora no ha formulado una crítica concreta y razonada a la declaración de inconstitucionalidad del inciso 1 del art. 39 de la ley 24.557 efectuada en primera instancia dado que las apreciaciones efectuadas en relación al régimen indemnizatorio de la LRT en modo alguno controvierten los fundamentos expuestos por el a quo a fs. 774 y siguientes (considerando VIII) y que sirven de suficiente base para decretar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.

    Con respecto a la reparación del daño moral, la misma resulta procedente de acuerdo a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nro. 243 de esta Cámara y a lo normado por el art. 1078 del Código Civil. Además, el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las 2

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    inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. L., J.J. "Tratado de Derecho Civil -Obligaciones", t.1, págs.

    297/298, núm. 43). En consecuencia, también corresponde mantener el decisorio en cuanto dispone el resarcimiento del daño moral.

    La queja referida al importe de la indemnización condenada en primera instancia será tratada con los agravios de los otros recurrentes sobre el punto.

  2. La ART QBE también se agravia porque se la ha condenado a la reparación de los daños y perjuicios que sufriera el actor como consecuencia del infortunio padecido.

    La aseguradora invoca la falta de legitimación pasiva por inexistencia de cobertura civil del afiliado DOIO S.R.L.

    En primer lugar, debo señalar que del análisis del libelo inicial (ver fs. 30vta. y sgtes., ap. VIII), surge que el reclamante sostuvo que la A.R.T. ha incurrido en responsabilidad por incumplimiento del deber de prevención y las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través del art. 4. En términos jurídicos, encuadra su petición en las prescripciones de los arts. 1074, 1068 y 1078 del Código Civil.

    Sobre el punto cabe recordar que uno de los objetivos primordiales de la Ley de Riesgos de Trabajo ha sido la reducción de la siniestralidad a través de la prevención de los riesgos, estableciendo obligaciones en cabeza de las aseguradoras (art.1 ap.2 inc.a y art.4 ap.1 de la ley 24.557). En efecto, entre estas últimas se ha dispuesto la obligación de “adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos de trabajo”,

    para lo cual, entre otras normas pertinentes, el dec.170/96 dispuso que deben brindar asesoramiento a los empleadores afiliados acerca de “la determinación de la existencia de riesgos y sus potenciales efectos sobre la salud de los trabajadores...normativa vigente en materia de higiene y seguridad en el trabajo... selección de elementos de protección personal” (art.18 incs.a, b y c).

    En el fallo de primera instancia se ha valorado lo expresado por el perito ingeniero en su dictamen en cuanto a que el actor no realizó los cursos de capacitación.

    También memoro que la Corte Suprema de Justicia determinó en la causa “Torrillo Amadeo y otro c. Gulf Oil Argentina S.A. y otro”, sentencia del 31 de marzo de 2009

    (publ. en D.T. abril de 2009, pág. 468 y sgtes.) que la ley 24.557 “… impuso a las ART la obligación de 'adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo' (art. 4.1); incorporar en los contratos que celebren con los empleadores 'un plan de mejoramiento de las condiciones de higiene y seguridad, que indicará las medidas y modificaciones que (aquéllos) deban adoptar en cada uno de sus establecimientos para adecuarlos a la normativa vigente' (art. 4.2), así como controlar la ejecución de dicho plan y denunciar todo incumplimiento de éste -y de las normas de higiene y seguridad (art....

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