Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Mayo de 2014, expediente 11929/11

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014

Poder Judicial de la Nación 11.929/2011.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº46665

CAUSA Nº: 11.929/11 - SALA VII – JUZGADO Nº: 55

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2014, para dictar sentencia en los autos: “V., M.A. C/ Asociart A.R.T. S.A. y otro S/ Accidente-Acción-Civil” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en la Ley Civil por el infortunio protagonizado por la parte actora el día 06/12/2008 al levantar a una de las personas ancianas que se encontraba a su cuidado en el establecimiento geriátrico “A.A.S. y que le ocasionó la minusvalía detectada viene apelada por todas las partes.

    Asimismo hay recurso del perito médico y del Dr. S.P., por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado, mientras que la aseguradora y la demandada apelan la totalidad de los emolumentos porque los aprecian elevados. A su vez, la demandada cuestiona la forma de distribución de las costas de grado (v.

    fojas 431, fs. 432, fs. 434 vta. y fs. 436).

  2. Recurso de “A.A.S.” (fojas 433/435).

    A mi juicio su exposición recursiva no logra desbaratar lo ya resuelto en la instancia que precede, tal la directiva que dimana del art. 116 L.O.

    En efecto, aduce que habría mediado una errónea ponderación de las pruebas sustanciadas y, con ese fin, afirma que el único fundamento del decisorio sería la pericial médica que el juez USO OFICIAL

    interpretó como “…la única verdad revelada…” (sic), que no se habrían considerado las impugnaciones formuladas por las partes al peritaje concluyendo que sería inadmisible atribuir relación causal a la patología denunciada por la actora con las tareas que llevaba a cabo (asistente geriátrico) convencido de que “…la creación de la nueva teoría de un esfuerzo físico…” (sic) carece de seriedad y se muestra huérfana de rigor científico porque de admitirla “…ningún asistente geriátrico de aquí en más debería mover y/o trasladar a ningún paciente a fin de evitar una “epidemia de dolores musculares o de tendinitis”

    (sic); argumento que muestra una simple disconformidad porque el fallo le resultó adverso y no rebate el fundamento decisivo de la sentencia y que comparto, cual lo es que el peritaje médico dio cuenta que la Sra.

  3. porta una incapacidad permanente de grado parcial y definitiva del 15,3% t.o. dando noticia cierta la prueba testifical (R. a fs. 219/220, C. a fs. 227/28 y Q. a fs. 229) de las tareas de esfuerzo que realizaba como así también el acogimiento por parte de la aseguradora de la denuncia del accidente que protagonizó la actora; lo que forman convicción de la presencia de un nexo causal eficiente entre el episodio y la minusvalía detectada, aspectos que además arriban firme dada la inexistencia de impugnación oportuna de la interesada de los peritajes médico y prueba testimonial ni siquiera en la etapa del art. 94 L.O. (v. fs. 409, fs. 414, fs. 423/24, arts. 116 L.O. y 386 del C.. Procesal).

    En consecuencia, el recurso es inidóneo con miras al fin propuesto, por lo que propicio confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

  4. Recurso de “Asociart S.A. A.R.T.” (fojas 436/441).

    Discrepa porque se la condenó con fundamento en el art. 1.074

    del C.igo Civil.

    Aduce que al no producirse la prueba pericial técnica no corresponde la condena a su parte porque no existiría elemento probatorio alguno que pueda atribuirle la responsabilidad que le achacan. Afirma que no sería serio basar su responsabilidad en la declaración de los testigos y que la responsabilidad de brindar adecuadas medidas de seguridad e higiene es de la empresa y no a la aseguradora. Agrega que no se la puede condenar mas allá de la póliza contratada que lo fue en el marco de la ley especial y que las A.R.T.

    no tienen poder de policía como para compeler a las empresas que adopten las medidas de seguridad necesarias.

    Por último considera que, su mandante no se negó a brindar las prestaciones pertinentes a la actora y que el decisorio no detallaría Poder Judicial de la Nación 11.929/2011.

    cuáles serían los incumplimientos legales específicos de la aseguradora que dieran lugar al accidente de autos.

    Su libelo de recurso no logra desbaratar lo ya resuelto (art. 116

    L.O. y 386 del C.. Procesal).

    En efecto, en primer término cabe precisar que la recurrente en su ocasión nada opuso a la decisión de no sustanciarse en autos el peritaje técnico que habría sido solicitado sólo por la parte actora (“propriam torpitudem alegans non est audiendus”).

    Por otro lado, el a-quo ha ponderado adecuadamente la prueba de testigos que dio noticia cierta del infortunio protagonizado por la actora como así también las tareas de esfuerzo que debía desplegar en el cuidado de los ancianos y la ausencia de indicaciones, capacitación y contralor alguno en punto a las posturas que debían adoptar los asistentes geriátricos en el desempeño de sus tareas, tales como levantar a las personas ancianas que estaban a su cuidado, movilizarlas para bañarlos, acostarlos, darles de comer, etc.; tratándose de cuerpos inertes cuya movilidad se encuentra reducida no sólo por el peso de la masa corporal sino por la imposibilidad de ejecutar movimientos por sí

    mismos; actividad que se califica como riesgosa siendo aplicable la doctrina plenaria nro. 266 in re “P., M. C/ Maprico S.A.I.C.I.F.

    que dice “En los límites de la responsabilidad establecida por el art.

    1.113 del C.igo Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa” (L.L. 1989-A-561).

    Agrego que las omisiones incurridas resultan demostrativas del incumplimiento obligacional que cae en cabeza de la aseguradora y que,

    al contrario de lo que entiende, le compete a ella por aplicación de lo USO OFICIAL

    prescripto en el art. 4º apartado 1º L.R.T. cuando las obliga al asesoramiento en materia de prevención de riesgos del trabajo.

    Por consiguiente, todo lo que se destaca no llega idóneamente cuestionado por la recurrente, máxime cuando la prueba de testigos (R. fs. 219/20, C. fs. 227/28, Q. fs. 229) no mereció

    oportuna impugnación de su parte ni siquiera en la etapa del art. 94

    L.O. dejando incólume además que la aseguradora demandada recibió la denuncia por accidente de trabajo que sufrió la actora siendo extemporáneo luego su intento de pretender desconocerlo (v. fs. 408/408

    vta., fs. 414, y fs. 423 arts. 116 y 386 antes cit.).

    Voto por la confirmatoria del fallo apelado.

    1. de todo lo expuesto es que deviene improcedente su...

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