Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2010, expediente C 90418 S

PonenteHitters
PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Hitters
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., N., P., K., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 90.418, "V., L.A. y otra contra G., C.E. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar parcialmente a la demanda contra el codemandado N.E.G..

Se interpuso, por éste, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás revocó la sentencia del juez de origen que había rechazado íntegramente la demanda articulada en autos y, en consecuencia, hizo parcialmente lugar al reclamo resarcitorio impetrado contra el codemandado N.E.G. a quien asignó un 30% de responsabilidad.

    1. Para así resolver, sostuvo la alzada que la declaración de la Cámara de Apelación en lo penal que, en la sentencia absolutoria, describió las circunstancias que rodearon el accidente que motiva la presente litis importa una conclusión acerca del hecho principal al que se refiere el art. 1103 del Código Civil que no puede ser modificada por el juez civil (v. fs. 260). Sin embargo, seguidamente, apuntó que ello "no obsta el abordaje del análisis de una eventual concausalidad ... mucho menos si se está frente a un supuesto en que también concurre el régimen de atribución de responsabilidad objetivo introducido en nuestro régimen legal por conducto de la reforma al art. 1113 del Cód. Civil" (v. fs. 260 y vta.).

      Desde otro ángulo, deslindó la responsabilidad del conductor del rodado que embistió a la hija de los actores, la cual juzgó a la luz de la responsabilidad subjetiva contemplada en el art. 1109 del ordenamiento civil y la correspondiente al titular de dicho bien que encuadró bajo la órbita objetiva del art. 1113 del citado Código (v. fs. 260 vta.).

    2. Partiendo de tales premisas, concluyó que "nada puede serle reprochado a[l] conductor codemandado, sorprendido por la presencia de la joven en su carril de circulación, en noche de neblina y lluvia". Ello así, por cuanto "quien atraviesa una ruta asume un comportamiento adjetivado por el riesgo que le obliga a extremar precauciones ya que esa conducta suya implica una alteración cierta del orden circulatorio y frustra la regular previsibilidad exigible a su oponente" (v. fs. 260 vta./261).

      Por el contrario, entendió que "no acontece lo mismo con respecto al propietario del automotor" por cuanto, analizada su responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil, "quien pretenda desembarazarse de ella, debe asumir en modo inexorable y con absoluta eficacia la demostración de que en el caso concurren algunos de los supuestos excepcionantes que la norma contiene". Así, juzgó que, en el caso, "la imposibilidad de determinar la velocidad de circulación del automóvil embistente no puede ser absorbida por la víctima, debiendo el déficit ser cargado a la cuenta del propietario quien por lo que se ha visto no pudo despejar el último término de la ecuación...". De todos modos, agregó, "dado el grado participativo que a ésta le cupo en la producción del evento y al trascendente aporte que su presencia impróvida en la calzada significó para el automovilista en circunstancias de nocturnidad y cerrazón como las ya descriptas, ... [resulta] justo limitar su responsabilidad al 30 % del total" (v. fs. 262 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento el codemandado N.E.G. -titular del rodado- interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 276/285, en cuyo marco denuncia la existencia de absurdo y la violación de los arts. 1111, 1113 y 1103 del Código Civil; 68 y 71 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina legal de esta Suprema Corte.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Conforme reza el art. 1113, en su segundo párrafo "[e]n los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder", añadiendo en su tercer párrafo que "[s]i la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable".

      El precepto transcripto fija la responsabilidad que pesa sobre el dueño y guardián de la cosa riesgosa o viciosa. Tanto el propietario como el guardián deben en principio responder frente a la víctima, y ésta puede accionar libremente contra cualquiera de ellos o contra ambos, aunque la causa del responder de cada uno sea por cierto diversa (conf. Ac. 39.866 sent. de 21-II-1989; Ac. 40.577 sent. de 5-XI-1996 y Ac. 77.921, sent. de 19-II-2002). Por consiguiente, en orden a las previsiones contenidas en el art. 1113 2° párrafo del Código Civil, el dueño -al igual que el guardián- responde por el daño causado por el riesgo o vicio de la cosa, siempre -claro está- que no logre acreditar alguna de las causales de exención previstas en la citada norma.

      Ahora bien, corresponde señalar aquí que lo referido al encuadre de la responsabilidad del conductor constituye un extremo que ha arribado firme a esta instancia extraordinaria, por lo cual esta Corte se encuentra impedida de modificar lo resuelto a su respecto.

    2. Establecido, entonces, el marco legal bajo el cual debe juzgarse la responsabilidad atribuida al codemandado recurrente, he de ingresar al análisis de la invocada transgresión al art. 1103 del Código Civil.

      i] El art. 1103 reza que "[d]espués de la absolución del acusado, no se podrá alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución".

      Este precepto define los aspectos en que hace cosa juzgada la sentencia penal absolutoria en el fuero civil, impidiendo que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial del demandado. En rigor, consigna una única calificación cuya definición en sede penal hace cosa juzgada en el ámbito del juicio civil: la inexistencia del hecho principal respecto del cual se absolvió. Ninguna referencia hace sobre la culpa del imputado.

      A su turno, el art. 1102 del Código Civil, relativo a la "condenación del acusado en el juicio criminal" alude no sólo a la existencia del hecho principal constitutivo del delito, sino también a la culpa del condenado. Ambos elementos de la sentencia penal condenatoria resultan vinculantes en la jurisdicción civil, con arreglo a dicha norma.

      Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación "la omisión de la referencia de la culpa en el art. 1103 del Código citado -y que sí ha sido incluida en el art. 1102- no ha sido una exclusión involuntaria ni puede entenderse como el fruto de una redacción defectuosa, pues responde al pensamiento efectivo del legislador sobre el modelo de Freitas -Esbozo, arts. 836 y 837- y de los jurisconsultos franceses" (conf. Fallos 316:2824, consid. 11º y su cita: causa P.3 XXIV "Parada, Aideé c/Norambuena, L.E. s/daños y perjuicios", del 21-IV-1992).

      En tal entendimiento, sólo cuando la absolución del acusado se funda: (i) en la inexistencia del hecho principal que se le atribuye, o (ii) en la ausencia de autoría -que, como aclara L., es otra manera de no existir el hecho con respecto al imputado- (conf. L., "Código Civil Anotado", t. II-b, Abeledo-Perrot, págs. 407/408), ese pronunciamiento no puede ser revisado en la instancia civil.

      ii] La noción de "existencia del hecho principal" a que alude el art. 1103 del Código Civil se limita a las circunstancias fácticas atinentes a la materialidad de los hechos y a la autoría, sin comprender las valoraciones subjetivas que hacen a la apreciación de la culpa (conf. C.S.J.N., Fallos 319:2336, consid. 6º, 316:2824 cit. disidencia de los doctores Barra y P., consid. 6º). De igual modo, quedan fuera de esa locución los elementos que constituyen el ilícito penal, en tanto pueden registrar oscilaciones de acuerdo a la posición doctrinaria en vigor, según los parámetros aceptados en determinado momento por la comunidad jurídica en boga.

      Ello es así, porque la culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal. De allí que pueda indagarse en ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta.

      En definitiva, lo que limita al juez civil es el hecho principal como dato fáctico o, mejor aún, como suceso histórico, ceñido a sus características de tiempo, forma y modo. Se trata de evitar el escándalo jurídico al que llevarían sentencias contradictorias sobre la existencia de un mismo hecho, tal como fue la intención del legislador al incorporar la prohibición del art. 1103 del Código Civil, según se desprende de la nota a dicho precepto (conf. S.C.B.A., Ac. 76.148, sent. de 16-IX-2003).

    3. En el sub lite, si los jueces penales no hubieran tenido por acreditado que el señor C.G. estuvo ese día y a esa hora conduciendo el vehículo que participó del evento dañoso, o no hubieran podido tener por verificadas las demás circunstancias relevantes del factum, no...

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