Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 10, 16 de Septiembre de 2013, expediente 10571/2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorSala 10

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF.Nº 21441 EXPTE.Nº 10.571/2010 (31.637)

JUZGADO Nº 39 SALA X

AUTOS: “VERA GABRIEL FERNANDO Y OTROS C/ CONSOLIDAR

COMERCIALIZADORA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS”.

Buenos Aires, 16/09/2013

El D.E.R.B., dijo:

El sentenciante anterior, luego de analizar las pruebas rendidas en autos,

consideró que entre las partes existió una única relación laboral con pluralidad de empleadores (conf. art. 26 de la LCT) y que el contrato que las unió fue uno de los previstos por el art. 90 de la LCT, cumpliendo los trabajadores una jornada completa si bien distribuída mitad de tiempo para la accionada y la otra mitad para Consolidar AFJP

SA (no demandada en autos), por lo que condenó al pago de las diferencias salariales derivadas de la remuneración básica del convenio colectivo 431/01 que consideró

aplicable a la actividad de la demandada, por la mitad de la jornada cumplida a favor de esta última (o sea, al 50% del salario básico de convenio). Asimismo, admitió las diferencias reclamadas en función de las rebajas de las escalas comisionales, descuentos de comisiones y fichas impagas que tuvo por acreditadas en autos. A su vez, hizo lugar a las indemnizaciones establecidas en los arts. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323 y condenó a la entrega de los certificados de trabajo y de aportes y contribuciones, bajo apercibimiento de aplicar astreintes a razón de $ 50 diarios, por un plazo de 30 días corridos. -ver pronunciamiento a fs. 394/397-.

Dicha resolución, motivó los agravios de las partes actora a fs. 410/414 y demandada a fs. 400/406, mereciendo ambas réplicas de sus contrarias a fs.426/430 y fs.

421/424, respectivamente. Asimismo, a fs. 398 apela la perito contadora sus honorarios por considerarlos exiguos.

Se agravia la parte actora porque el “a quo” rechazó las diferencias salariales reclamadas por básicos y adicionales del CCT 264/95 –que reputa aplicable- y sus incidencias en los demás rubros de la liquidación. También se queja por el plazo en que se condenó a pagar astreintes ante el incumplimiento de la obligación de entrega de los certificados de trabajo impuesta en el pronunciamiento anterior, el que entiende exiguo, y por la base salarial tomada para el cálculo de las diferencias diferidas a condena en concepto de antigüedad, integración, preaviso, el Sac de ambos y las multas art. 80 de la LCT y 2 de la ley 25.323.

Por su parte, la accionada se queja por la valoración que hiciera la sentenciante anterior de las pruebas rendidas en autos, al considerar que los accionantes desempeñaron una jornada laboral superior a la convenida (part time). Asimismo, hace lo propio respecto de la procedencia de las diferencias salariales reclamadas por comisiones y bajas de escala, de las indemnizaciones previstas en los arts. 80 de la LCT

y 2 de la ley 25.323. A su vez, cuestiona la condena a la entrega de un nuevo certificado de trabajo y la aplicación de astreintes para el caso de incumplimiento. Por último, se agravia porque consideró admisibles las diferencias reclamadas en el pago de la liquidación final oportunamente abonada y por la forma en que fueron impuestas las costas en origen.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término los agravios vertidos por la parte actora en torno al convenio colectivo aplicable.

Las manifestaciones efectuadas por los recurrentes tendiente a cuestionar el encuadre convencional que aplicó el sentenciante anterior a la relación habida entre las partes, no constituye agravio en los términos del art. 116 LO toda vez que no se trata de una crítica concreta, pormenorizada y razonada de los fundamentos traídos por el magistrado, en tanto concluyó que “…el CCT 264/95 denunciado por la parte trabajadora no resulta aplicable a la relación habida entre las partes, ya que ni ella ni su empleadora se encontraban representadas plenamente por los firmantes del referido convenio, y la normativa del art. 16 de la LCT veda la aplicación analógica de las convenciones colectivas de trabajo…”, circunstancias que aparecen desvirtuadas por sus manifestaciones, limitándose los recurrentes a disentir con la solución arriba en origen insistiendo en el hecho que la categoría que ostentaban los actores (esta es: ejecutivo de cuentas junior) es una de las contempladas en el Convenio Colectivo 264/95 y que las tareas consistían en la venta de productos de seguros.

Consecuentemente, corresponde confirmar en este aspecto el fallo apelado.

Sentado ello, se tornan abstractos los demás agravios vertidos por los accionantes con fundamento en el CCT 264/95 que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, no resulta aplicable en autos a la relación habida entre las partes.

La queja vertida por la accionada respecto de la jornada laboral tenida por cierta en la sede de origen, no puede progresar.

Es que contrariamente a lo manifestado en sus agravios, la sentenciante en base al propio reconocimiento efectuado por su parte a fs. 63/vta. y a las declaraciones de los testigos L. (fs. 142/145) y D. (fs. 146/147) concluyó, a mi ver correctamente, que el contrato que unió a...

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