Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Diciembre de 2016, expediente CNT 006433/2009

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 6433/2009/CA1 JUZGADO Nº 8 AUTOS: “ VELOSO MARTA PURA c. MARBY S.A. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de diversos créditos de naturaleza laboral viene apelada por la parte actora, quien cuestiona que no se haya hecho lugar a la demanda indemnizatoria fundada en las normas del Código Civil. Asimismo, objeta la absolución de las personas físicas accionadas y cuestiona el monto fijado por daño moral por discriminación (Ley 23.592). El codemandado L.A.S. cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas.

  2. De comienzo creo necesario señalar que llega firme a esta Alzada, que las causales esgrimidas por la trabajadora - acoso moral y discriminación salarial-

    fueron suficientes para extinguir la relación de trabajo (artículo 242 LCT).

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20763972#168414033#20161205120930699 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6433/2009/CA1

  3. Sentado lo anterior, recuerdo que la magistrada de grado, desechó

    el resarcimiento por la existencia de un daño psíquico, en relación causal con las situaciones vividas por la trabajadora, con fundamento en que “más allá de las consideraciones del propio perito entiendo que la situación en todo momento descripta corresponde a lo que puede ser definido como daño moral, es decir la tristeza, la pena, el dolor que provoca a un ser humano atravesar determinadas circunstancias vitales, daño que ha sido reparado en los términos de la ley 23592. El daño psíquico, por el contrario, implica una lesión del aparato psíquico similar a la que podría sufrirse en el ámbito físico, con las características más arriba señaladas y que tiene carácter definitivo, no reversible, situación que no encuentro configurada en autos. Insisto, entonces, que en la delgada línea que separa el daño moral del daño psíquico, aquí se ha probado la existencia del primero, lo que así se repara.”

    Tal decisión motiva los agravios de la accionante quien entiende que la sentenciante realizó una incorrecta interpretación del reclamo y una errada valoración de la pericia médica. El planteo es procedente. Me explico.

    No es ocioso recordar, en lo que concierne al tema en debate, que si bien el acoso laboral o mobbing fue tipificado inicialmente mediante creación jurisprudencial, existiendo desde el punto de vista legislativo solo alguna normativa aislada como la Ley 13.168 de la provincia de Buenos Aires, acotada exclusivamente al sector público de la misma, dicha situación sufrió una modificación sustantiva con la sanción de la Ley 26.485 y de su decreto reglamentario 1011/2010.

    Dicho texto normativo, autodenominado como “Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20763972#168414033#20161205120930699 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6433/2009/CA1 ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, expresa en su art. 6, inciso c) “Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes: Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral” (el destacado me pertenece).

    Por su parte el decreto reglamentario referenciado, al reglamentar el inciso transcripto, es aún mucho más claro y específico al señalar que: “Se considera discriminación en el ámbito laboral cualquier omisión, acción consumada o amenaza que tenga por fin o por resultado provocar distinción, exclusión o preferencia basada en los motivos mencionados en la ley que se reglamenta o en cualquier otro motivo que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato, empleo u ocupación de las mujeres. En el mismo sentido, se entiende discriminatoria la exigencia, tanto sea para acceder como para mantener un contrato de trabajo, de cualquier requisito inherente a la pertenencia de género”.

    Se entiende por derecho a igual remuneración por igual tarea o función, al derecho a recibir igual remuneración por trabajo de igual valor, en los términos del artículo 7º, párrafo a) i) del Pacto Internacional de Derechos Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20763972#168414033#20161205120930699 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 6433/2009/CA1 Económicos, Sociales y Culturales; artículo 11, párrafo 1) d) de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M. y el Convenio sobre Igualdad de Remuneración de 1951 OIT 100, relativo a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor

    .

    Se considera hostigamiento psicológico a toda acción, omisión o comportamiento destinado a provocar, directa o indirectamente, daño físico, psicológico o moral a una trabajadora, sea como amenaza o acción consumada, y que puede provenir tanto de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores

    (una vez más reitero que el destacado pertenece al suscripto).

    En oportunidad de celebrarse o modificarse una norma convencional, en el marco de la negociación colectiva del trabajo, las partes contratantes tomarán en consideración los principios protectorios que por razón de género se tutelan en la presente normativa legal, a fin de asegurar mecanismos orientados a abordar la problemática de la violencia en el trabajo

    .

    En los supuestos de denuncia de discriminación por razón de género, resultarán aplicables los principios generales receptados en materia de prueba en el Convenio OIT 111 "Convenio relativo a la discriminación en materia de...

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