Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Junio de 2011, expediente C 107388 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-Kogan-Soria-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

A los fines de tratar y resolver las impugnaciones extraordinarias deducidas en los autos del epígrafe, interesa destacar que la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos dispuso hacer extensiva la condena resarcitoria que la sentencia recaída en la instancia inferior -v. fs. 1344/1351- impusiera contra los codemandados M.H.D. y M.J.P. en favor de los actores H.H.V., B.D.C. y de J.M.V., contra la aseguradora traída a juicio en calidad de tercera citada en garantía por los accionantes, "La Perseverancia Seguros S.A." (fs. 1408/1418).

El letrado apoderado de la aseguradora de mención impugnó dicho pronunciamiento mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1432/1438 vta.).

Recibidas las presentes actuaciones en vista de los remedios procesales deducidos -v. fs. 1454-, habré de anticipar a V.E. que mi función dictaminatoria se circunscribirá sólo a la pretensión nulificante incoada, en función de lo prescripto por el art. 297 del Código Procesal Civil y Comercial, habida cuenta que el actor J.M.V. alcanzó la mayoría de edad (v. fs. 8; fs. 1338 y fs. 1339), cesando, consecuentemente, la participación que en autos asumiera la señora Asesora de Incapaces en fs. 505 y, por ende, la actuación que el art. 283 del ordenamiento procesal civil encomienda a la Jefatura de este Ministerio Público.

Ello sentado, observo que los agravios que trae la aseguradora recurrente a los fines de fundar su pretensión de que se declare la nulidad del pronunciamiento en crítica, se apoyan en la denuncia de violación del art. 168 de la Constitución de la Provincia y 34, inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial.

En ese sentido, aduce que la Cámara de apelación interviniente incurrió en el supuesto contemplado en la cláusula constitucional citada al omitir el tratamiento de una cuestión oportunamente planteada por su parte en ocasión de responder la expresión de agravios presentada por los accionantes, la cual, según su ver, reviste carácter esencial, en tanto que de su análisis dependía la procedencia o no de la declinación de cobertura opuesta al contestar la citación. Tal: el desconocimiento de la prueba documental obrante entre las fs. 405 a 407, de la que se sirvió el sentenciante de grado para extender en contra de su mandante los alcances y extensión del pronunciamiento condenatorio dictado por el juzgador de primer grado.

Por otra parte, se queja de que haya sido soslayada en el fallo la doctrina de los propios actos reflejada, en la especie, por la circunstancia de que el asegurado, señor P., consintió expresamente la inexistencia de cobertura o no seguro esgrimida por su parte con relación al hecho dañoso ventilado en autos, por lo que mal pudo -afirma- incluir a la aseguradora que representa en los alcances de la condena contra aquél impuesta, sin infringir los derechos de defensa y debido proceso de raigambre constitucional.

En mi opinión, el recurso no debe prosperar.

A su progreso se opone, en primer lugar, que la cuestión que se invoca omitida importa una alegación de índole probatoria, naturaleza que la despoja del carácter esencial que en los términos de lo dispuesto por el art. 168 de la Carta local le atribuye el impugnante (conf. S.C.B.A., causas Ac. 76.329, sent. del 2-X-2002; Ac. 81.866, sent. del 2-IV-2003; Ac. 84.618, sent. del 8-IX-2004; Ac. 84.115, sent. del 30-III-2005 y Ac. 90.829, sent. del 12-VII-2006, entre otras), razón por la cual su supuesta falta de consideración en la sentencia apelada no puede provocar su invalidez formal como pretende el autor de la protesta, pudiendo, en todo caso, conformar un eventual error de juzgamiento, cuya reparación deberá canalizar el interesado por la vía recursiva de la inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., causas Ac. 81.162, sent. del 19-III-2003; Ac. 83.002, sent. del 9-VI-2004; Ac. 84.044, sent. del 10-VIII-2005 y C. 98.214, sent. del 18-III-2009).

En cuanto a la restante temática que el recurrente vierte en su queja -falta de ponderación del consentimiento del asegurado P. respecto de la defensa de inexistencia de seguro y la consiguiente aplicación de la doctrina de los propios actos que deviene como consecuencia inmediata-, debo señalar que la circunstancia de que no la haya planteado ante el tribunal de alzada en ocasión de responder los agravios expuestos por la parte actora (v. fs. 1398/1399), se erige en valladar infranqueable para que su omisión en el pronunciamiento atacado se constituya en causal capaz de generar su nulidad.

Al respecto, dable es recordar que esa Suprema Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que no existe omisión de cuestión esencial si el tema que se invoca preterido no fue sometido a consideración del tribunal de alzada (conf. causas Ac. 69.402, sent. del 10-XI-1998; Ac. 74.420, sent. del 4-X-2000; Ac. 82.202, sent. del 9-II-2005; Ac. 90.786, sent. del 16-V-2007 y C. 93.971, sent. del 23-IV-2008).

Sólo me resta agregar, para finalizar, que las eventuales violaciones de garantías constitucionales, así como de preceptos legales, sustantivos o formales, resultan materia ajena al acotado marco de actuación propio del presente recurso extraordinario de nulidad (conf. S.C.B.A., causas Ac. 78.635, sent. del 12-IX-2001; Ac. 84.564, sent. del 4-VIII-2004; Ac. 83.194, sent. del 22-IX-2004; Ac. 86.091, sent. del 9-III-2005; Ac. 87.753, sent. del 3-X-2007 y C. 92.156, sent. del 25-VI-2008 y C. 96.896, sent. del 12-XI-2008).

En virtud de las consideraciones expuestas, considero -como anticipé- que ese Alto Tribunal debe proceder, sin más, a rechazar el recurso extraordinario de nulidad que dejo examinado.

Tal es mi dictamen.

La P., 23 de junio de 2009 - J.A. de Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de junio de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., K., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.388, "Vellani, H.H. y otros contra D., M.H. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara Primera de Apelación del Departamento Judicial de San Nicolás de los Arroyos confirmó -en lo principal- la sentencia dictada en primera instancia que había estimado procedente la demanda contra los señores M.H.D. y M.J.P. y modificó la decisión haciendo extensiva la condena a la citada en garantía "La Perseverancia Seguros S.A." (fs. 1408/1418).

Se interpusieron, por el letrado apoderado de esta última, recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (fs. 1432/1438 vta.).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I Ó N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Los actores promovieron demanda de daños y perjuicios contra los señores M.H.D., A.J.B. y M.J.P., en virtud de las lesiones sufridas a raíz de un accidente de tránsito.

      El juez de origen rechazó la pretensión deducida contra el señor A.J.B. y la firma "San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales". Asimismo, estimó procedente el reclamo indemnizatorio contra los señores M.H.D. y M.J.P., haciendo lugar a la declinación de garantía invocada por "La Perseverancia Seguros S.A." (fs. 1344/1351).

      Apelado dicho pronunciamiento por los actores, la Cámara confirmó -en lo principal- la sentencia dictada en primera instancia y modificó el fallo haciendo extensiva la condena a la citada en garantía "La Perseverancia Seguros S.A." (fs. 1408/1418).

      Para así decidir, sostuvo que se encontraba debidamente acreditado...

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