Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Mayo de 2011, expediente 13.034/08

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2011

EXPTE. NRO.: 13.034/08.

TS07D43570

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43570

CAUSA Nº : 13.034/08 - SALA VII – JUZGADO Nº:12

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de 2011, para dictar sentencia en los autos: “VELARDEZ, JULIO CÉSAR

C/ LA INDEPENDENCIA S.A.T. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo de inicio con fundamento en la ley civil viene apelada por la parte actora.

    También hay recurso de “Provincia A.R.T. S.A.” que considera elevados los honorarios regulados en la primera instancia,

    mientras que los Dres. G. y A., por sí, cuestionan los propios porque los estiman exiguos (v. fs. 379/80).

  2. Cabe recordar que el actor al inicio relató que se desempeñó como chofer de colectivos de la demandada y que luego de varios años de labor (20 años) comenzó a manifestar dolores cada vez más intensos de cintura, hombros y brazos. Que como éstos eran cada vez más agudos comenzó a concurrir a especialistas en traumatología y, luego de varios estudios, concluyeron que sufría de una seria lesión de su columna vertebral, producto de la cantidad de años y horas diarias al volante del colectivo, por lo cual resultó operado de su columna para colocársele una prótesis,

    y en virtud de la incapacidad que alega, previo planteo de la inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T., solicita la reparación integral (v. fs. 5 y sgtes.).

    Por su lado, la accionada admitió que el actor es dependiente suyo y que lo sigue siendo en la actualidad. Agrega que su parte estaría eximida de toda responsabilidad civil frente a sus trabajadores con la sola excepción del art. 1072 C.Civil y que al momento de manifestarse la enfermedad del actor tenía contratado cobertura con la A.R.T. codemandada. Plantea excepción de prescripción sobre la base que las prestaciones de la ley especial le fueron brindadas al actor el 3 de febrero de 2005 conforme registra su historia clínica que es cuando se lo sometió a la intervención quirúrgica; con lo cual el plazo de dos años que prevé el art. 44 L.R.T. dada la interrupción de la prescripción a su entender se cumplía el 3 de febrero de 2007 (v. fs. 131/34).

    Provincia A.R.T. S.A.

    considera que la demanda del actor no cumple lo previsto por el art. 65 L.O. en tanto plantea la inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T. pero sin especificar los hechos como tampoco precisar la cosa riesgos ni fundar el derecho de su pretensión, con lo cual en su entender, la demanda de inicio carece de toda vocación interruptiva. Dice que el contrato de afiliación se extendió desde el 1º de julio de 1996 al 10 de febrero de 2.000 y que, su parte, sólo se comprometió a responder por los riesgos previstos en la ley especial. Agrega que, en el escrito de inicio, tampoco se dice cuándo el actor tomó

    conocimiento de su incapacidad y que recién es puesta en conocimiento de la accionada con la presente demanda. Dice que,

    por aplicación del art. 1197 del Cód. Civil no corresponde responsabilizar al asegurador si el siniestro se exterioriza luego del vencimiento del lapso de vigencia de la póliza (v. fs.

    115/126).

    Las excepciones de incompetencia y falta de personería planteadas por las demandadas fueron desestimadas a tenor del interlocutorio obrante a fojas 153/55, mientras que la excepción de prescripción en virtud de que requiere la determinación de EXPTE. NRO.: 13.034/08.

    cuestiones de hecho y prueba se difiere su consideración para el momento de dictar sentencia definitiva (v. fs. 152 y fs. 155).

    La sentencia de primera instancia obra a fojas 370/78. Tiene por acreditado la afección que porta el actor pero en lo atinente al nexo causal considera que, en el caso, el relato de inicio no cumplió en este aspecto con lo previsto en el art. 65 L.O. cuando se exige el relato de los hechos y designar la cosa riesgosa o viciosa con precisión, además de considerar que habría mediado orfandad probatoria como para inferir que la incapacidad del actor determinada por el galeno guarde nexo causal con las condiciones de labor, de las que “…recién tengo conocimiento a través del relato que el actor le efectuara al perito médico, ya que ni siquiera las ha detallado en su presentación inaugural, ni producido prueba alguna eficiente en tal sentido (art. 356 y 377

    del C.P.C.C.N.)(ver fs. 376 del fallo).

    Ello motiva apelación del actor y, con miras a desbaratar el decisorio, aduce que al contrario de lo decidido su parte sí

    denunció el nexo causal entre el daño sufrido (operación de columna con colocación de prótesis) y el trabajo (chofer de colectivo por muchos años y jornadas de labor). Agrega que resulta erróneo lo interpretado por la “a-quo” de que el perito médico es el que determina la causalidad porque no había sido denunciado por la parte actora ya que, en realidad lo que indica el galeno es la incapacidad, la denominación médica de las lesiones y el devenir científico de cómo se fue produciendo en la anatomía del actor la lesión que le ha provocado una incapacidad del orden del 25% t.o.

    (v. fojas 386/387).

  3. A mi juicio las constancias del caso permiten inferir que le asiste razón al actor en su planteo.

    En efecto, en primer lugar cabe abocarse a la defensa de prescripción articulada por la codemandada “La Independencia S.A.T.” (v. fs. 131/3).

    Pues bien, en el caso de enfermedades-accidente a la hora de la determinación de la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad para considerar el punto de partida del plazo liberatorio de la prescripción cabe estarse a un hecho cierto que permita inferir que el damnificado ha tenido fehaciente conocimiento de la minusvalía que lo aqueja, con lo cual,

    considero que de las constancias probatorias de la presente litis dicho momento lo fue al momento de la peritación médica de oficio,

    dado que ahí es cuando el actor ha tomado real conocimiento de su incapacidad como también de la irreversibilidad de la misma al determinarle el galeno un 25% t.o. como consecuencia del tipo de tareas que realizó como chofer de colectivo.

    Esto que puntualizo no lo desbarata la aseveración de la demandada en punto a que habría que considerarse la fecha de la intervención quirúrgica del actor (3/02/05) por cuanto a mi juicio el mero anoticiamiento del trabajador de haber recibido asistencia y las prestaciones de la ley especial no permite inferir la presencia consciente y plena de la incapacidad permanente que lo aqueja.

    Desde la perspectiva de enfoque señalada, el presente reclamo no se haya prescripto, por lo que sugiero desestimar la defensa impetrada por la demandada (v. 8 vta. y fs. 345 vta.).

  4. Despejado este primer punto y en lo atinente al planteo de inconstitucionalidad del art. 39 L.R.T. “ya en el año 1998 he tenido ocasión de expresarme a favor de su inconstitucionalidad,

    conjuntamente con otras normas que integran el citado cuerpo normativo”.

    EXPTE. NRO.: 13.034/08.

    En esa ocasión y en otras posteriores, tanto en el ejercicio de la magistratura como en la actividad académica, destaqué que dicha disposición crea un territorio de exclusión de los trabajadores por su condición de tales, a la vez que se alza contra la igualdad garantizada en la Constitución Nacional,

    olvidando además que el derecho del trabajo es una disciplina estructuradora de la sociedad y que la igualdad civil consiste en evitar discriminaciones arbitrarias debiendo importar razonabilidad y justicia

    .

    Resulta importante tener en cuenta que la Constitución Nacional posee el principio del ‘alterum non laedere’, en su artículo 19 (segunda regla de U., cuya concreción se encuentra en los artículos 1109 y 1113 y conc. del Código Civil

    .

    Estas normas aparecen vedadas dejando sólo abierto el camino que brinda el art. 1072 de dicho cuerpo, permitiendo al legislador imponer a los trabajadores lo que ha prohibido a los particulares:

    tal es; la dispensa de culpa estando en juego la integridad psicofísica o la vida de personas

    .

    Así, lo prohibido contractualmente a los ciudadanos pretendió ser legal por obra del legislador (ver, Ferreirós Estela M. en “Es inconstitucional la ley sobre riesgos del Trabajo?”;

    Ediciones La Rocca, 1998)

    .

    Lo expuesto no significa en modo alguno negar la legalidad de la tarifa, sino señalar la irrazonabilidad y consecuente inconstitucionalidad del art. 39 de la L.R.T., que impide al trabajador acceder a una reparación integral

    .

    A lo expuesto debe sumarse el dictado de recientes fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, en ‘Castillo c/

    Cerámica Alberdi’, el Tribunal destaca que ya en 1917 dijo que la responsabilidad de los accidentes de trabajo es de derecho común y agrega que, la L.R.T. no dispone la federalización del régimen reparatorio en estas relaciones entre particulares

    .

    Señala también que la competencia no es una cuestión librada al mero arbitrio del legislador

    .

    En el fallo del Supremo Tribunal ‘A. c/ Cargo Servicios Industriales’ (A. 2652 XXXVIII) al tratar la cuestión del art. 39

    inc. 1º se hace hincapié en el art. 19 de la Constitución Nacional, entrañablemente vinculado a los artículos 1109 y 1113

    del Código Civil

    .

    Se añade a ello, la necesidad de valorar la vida humana sin atender a una concepción materialista y recordando, en ese andarivel, que el hombre no es esclavo sino señor de todas las cosas. La pluma...

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