Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 17 de Octubre de 2014, expediente CIV 011388/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “V., J.M. y otros c/ Nudo S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran.

c/les. o muerte)" E.. No. 11.388/09 - Juzgado 50 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2014, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Vegezzi, J.M. y otros c/

Nudo S.A. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/les. o muerte)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. P. dijo:

  1. La sentencia de fs. 534/541 admitió parcialmente la demanda de daños promovida por J.M.V. y A.N. de T., por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad J.C.V., y condenó a los codemandados N.S.A. y L.D.P. a abonar a los actores las sumas de $ 1.300.-, $ 1.300.- y $

    107.000.-, respectivamente. Para así decidir, consideró que existió una fractura parcial del nexo causal por el accionar de la víctima, que contribuyó en la producción del hecho ilícito en un 20%. Asimismo, concluyó que la falta de utilización del casco por parte del menor al producirse el accidente tuvo una incidencia causal del 15% en las secuelas por él padecidas.

    La decisión fue apelada por ambas partes.

    A fs. 578/586 expresaron agravios los actores. En primer lugar, cuestionaron que se haya considerado que medió un hecho de la víctima causalmente relevante, y se le haya asignado una incidencia del 20%. S., en ese sentido, que no son veraces los dichos del testigo S.J., y que —contrariamente a lo afirmado en la decisión cuestionada— no se encuentra debidamente acreditado el nivel de alcohol en sangre que tenía la víctima. En segundo término, afirmaron que no puede atribuirse ninguna incidencia a la falta de uso del casco por parte del damnificado directo, pues las lesiones se localizaron, principalmente, en los miembros inferiores. Finalmente, se agraviaron del monto de la indemnización otorgada en la sentencia.

    A fs. 588/591 expresaron sus quejas la demandada y la citada en garantía. Se agraviaron de que el magistrado de grado, pese a haber considerado que la víctima se desplazaba en estado de ebriedad, y que esa condición no le permitió mantener el dominio de la moto al advertir la presencia del ómnibus, le haya atribuido únicamente un 20% de eficacia causal en la producción del accidente. Asimismo, cuestionaron que se Fecha de firma: 17/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H haya considerado que la falta del casco reglamentario influyó solo en una proporción del 15% en las lesiones incapacitantes que sufrió el motociclista. También sostuvieron que son excesivos los importes otorgados en concepto de resarcimiento, y se agraviaron de la tasa de interés aplicada. Finalmente, la aseguradora impugnó que se haya declarado inoponible la franquicia plasmada en la póliza.

    Los fundamentos de las partes merecieron las réplicas de fs. 603/604 y 593/598, respectivamente.

  2. Como primer punto trataré las quejas de ambas partes referidas a la forma en que la sentencia distribuyó entre las partes la eficacia causal en la producción del accidente que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 7.00 hs., en la intersección de la calle de ingreso a la Ciudad Universitaria de esta ciudad y una calle interna —que carece de nombre—, entre la moto de propiedad de la víctima, marca Yamaha 100 cc, y un colectivo de la línea 107, interno 688, dominio GAH 952, conducido por el codemandado Protto.

    Recalco que la existencia misma del hecho no está desconocida en esta alzada.

    Lo que se encuentra discutido es la forma en que se produjo, pues mientras los demandantes adujeron que la motocicleta fue embestida por el ómnibus, que al girar invadió el carril por el cual la primera circulaba, la demandada sostuvo que fue el actor quien, al esquivar un charco que se encontraba en su vía, invadió el carril del colectivo y chocó contra él.

    Como correctamente lo afirmó el magistrado de grado, nos encontramos ante un supuesto de atribución objetiva de la responsabilidad, pues el caso encuadra en el segundo supuesto del segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil.

    En atención a lo que queda dicho, los actores solo debían acreditar el perjuicio por ellos sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre el vehículo del cual se trata y el daño.

    Eso es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se acredita la intervención de la causa ajena; vale decir, el hecho de la víctima, de un tercero por quien no tenga el deber jurídico de responder o, en fin, el caso fortuito o la fuerza mayor (P., R.D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 141; Z. de González, M., Responsabilidad por riesgo, H., Buenos Aires, 1997, p. 43; K. de C., A., comentario al artículo 1113 en Fecha de firma: 17/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H B., A.C. (dir.) – Z., E.A. (coord.), Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Astrea, Buenos Aires, 1994, t. 5, p. 460; T.R., F.A., "Concurrencia de riesgo de la cosa y de culpa de la víctima", LL 1993-B-306).

    Adicionalmente, de conformidad con lo resuelto por esta cámara en pleno, in re “V., E.F. c. El Puente S.A.T. y otro” (LL, 1995-A-136), la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil, lo que implica que resulta aplicable en tales casos el art.

    1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del citado código. No desconozco que el art.

    303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada.

    Sin embargo, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién entrará en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, razón por la cual hasta ese momento continúa vigente la doctrina plenaria (esta cámara, Sala A, 20/5/2013, “G., J.R. c/O., O.H. y otros s/ Daños y perjuicios”, Libre n° 611.788).

    En el sub lite, hallándose reconocida la existencia de contacto material entre los vehículos, se encuentran reunidos los extremos para la aplicación de la norma invocada por los actores. Sin embargo, la citada en garantía y la empresa de transportes demandada alegaron la existencia de una eximente, consistente en el hecho de la víctima, quien habría invadido la mano correspondiente al ómnibus, y se habría encontrado en estado de ebriedad al momento de producirse el accidente. En ese sentido, el colega de grado entendió que el estado de ebriedad en que se encontraba el conductor de la motocicleta al momento de producirse el accidente resulta suficiente como para imputar a su eccionar un 20% de eficacia causal en la producción de aquel.

    La postura de la demandada se sustentó sustancialmente en la declaración del testigo S.J., quien declaró que, al momento del accidente: "...yo iba ingrensado a la Ciudad Universitaria, unto hay una rotonda (...)el tiempo estaba lluvioso, paso una moto, medio raro como paso, no se si estaría en pedo, yo curce una loma, estaba muy resbaloso, estaba lloviendo, era un día de lluvia, cuando iba llegando a la esquina, en esa esquina se junta agua, o sea en contra del que va circulando como iba yo, la moto por [esquivar] el charco patino no se que maniobra raro hizo, se llevo por adelante el coletivo, la moto iba circulando bien, yo no lo vi al colectivo cuando venía, solo ví que Fecha de firma: 17/10/2014 Firmado por: S.P., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H el de la moto hizo una mala maniobra para esquivar el charco, se metió contramano"

    (sic, fs. 277/278).

    Ahora bien, advierto que las declaraciones del testigo, amén de confusas, son contradictorias, pues afirmó, primero, que el conductor de la motocicleta pasó “medio raro”, luego dijo que “iba circulando bien”, y finalmente volvió a decir que “hizo una mala maniobra”. Asimismo, no puede dejarse de lado el hecho de que el declarante, como él mismo lo señala, era dependiente de la empresa de colectivos aquí demandada, lo que relativiza el valor de sus dichos (vid. fs. 277/278).

    Más allá de ello, también quitan verosimilitud a los dichos del testigo el croquis realizado por el perito ingeniero que intervino en la causa (vid. fs. 304) y, principalmente, el elaborado en sede penal con motivo de la producción del accidente (fs.

    509), como así también las fotos adjuntadas en la jurisdicción punitiva (vid. fs. 67/68).

    Es que la sola compulsa de dichas constancias permite advertir que sería irrazonable considerar que la motocicleta cambió de mano, pues —como resultado del hecho—

    quedó arrojada sobre el mismo carril por el cual venía circulando. Es más, si los hechos se hubieran producido —por vía de hipótesis— conforme a los dichos del testigo, y dada la posición en que quedó el ómnibus de la codemandada, entonces el biciclo habría colisionado con la trompa del colectivo, y no con su parte lateral izquierda.

    El restante argumento de la demandada -también utilizado por el colega de grado — se centró en el estado de ebriedad en que se habría encontrado el conductor de la motocicleta al momento de producirse el hecho, a tenor de los dichos del médico que lo atendió, quien constató la existencia de aliento etílico (vid. fs. 36/37). Sin embargo, y como ya lo he dicho en otra oportunidad, el solo hecho de que el conductor se encuentre alcoholizado, por sí solo, no habilita para dar por cierto que realizó alguna maniobra negligente que enerve la imputación de responabilidad de los...

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