Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Febrero de 2012, expediente 9.031/09

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Causa nro. 9.031/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 87398 CAUSA NRO. 9.031/09

AUTOS: "V.R.L. C/ LINEA 213 S.A. DE TRANSPORTE S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 23 días del mes de febrero de , reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs.192/195, se alzan la parte actora y demandada –

    respectivamente- a tenor de los memoriales de fs.206/210 y fs.199/vta. que merecieron las réplicas de fs.212/214 y fs.218/220.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos, inclusive los de los peritos calígrafo y contador. Este último, a fs. 196 apela por bajos los honorarios regulados a su favor y por último, la parte demandada apela la imposición de costas solicitando se impongan en su totalidad a la parte actora.

  2. Trataré en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

    Se agravia porque la Sra. Jueza de grado rechazó el reclamo al considerar que el despido se encuentra justificado al encuadrar en la 2da parte del art. 254 2do.

    párrafo última parte de la Ley de Contrato de Trabajo y en consecuencia el actor no tiene derecho al cobro de indemnización alguna.

    El apelante sostiene, en lo esencial, que si bien el despido se produjo por inhabilitación del actor, lo cierto es que no fue por culpa grave o dolo del mismo y en virtud de ello señala que corresponde se le abone entre otros rubros la indemnización que prevé el art. 247 de la Ley de Contrato de Trabajo (conf.art. 254, 2da parte LCT).

    Entiende que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas aportadas en autos.

  3. La Señora Jueza de grado, para arribar a la decisión adoptada, tuvo en cuenta, especialmente, que la demandada tomó conocimiento el 11/4/08, a través de una nota enviada por su aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (en adelante Metropol) glosada a fs. 37 –cuyo contrato de seguro preveé la cobertura de la defensa penal para el conductor del vehículo asegurado-, que el actor, Sr. R.L.V. como consecuencia del accidente ocurrido el 29/8/2005 que ocasionó la muerte de la Sra. E.E. fue condenado en sede penal. Señaló que en el caso de autos era necesario que el actor contara con licencia habilitante para desempeñarse como chofer de transporte de pasajeros y que dicha licencia fue inhabilitada en virtud de la condena impuesta. En concreto, tuvo en cuenta que el actor no adoptó las diligencias mínimas para evitar el accidente, infringió el objetivo deber de cuidado al conducir el transporte colectivo atropellando a la víctima causándole la muerte y por tales razones estimó acreditada la culpa grave desestimando el reclamo (conf.art. 254

    segundo párrafo última parte LCT).

    Poder Judicial de la Nación Causa nro. 9.031/09

    Llega firme a esta Alzada que la demandada extinguió el vínculo el 14/4/2008

    mediante carta documento acompañado por ambas partes a fs. 5 y 32 en los siguientes términos: “…Habiéndose tomado conocimiento recientemente de la condena dictada en su contra por el tribunal oral en lo criminal Nro.2 con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, en la causa 2534, por la cual se lo inhabilita para conducir automotores por el término de cinco años, declaramos disuelto el vínculo laboral en los términos del art. 254, segundo párrafo, última parte de la L.C.T…” y que el actor protagonizó un siniestro en Agosto/2005 en el cual falleció una persona, circunstancia que trajo aparejada su condena.

    El apelante aduce en apoyo de su tesis que la inhabilitación para conducir no se produjo por culpa grave o dolo y por ello no corresponde eximir a la empleadora del pago de la indemnización prevista en el art. 247 LCT (conf. 254, 2do.parte LCT).

    Alega que la demandada, pese al accidente ocurrido, permitió que el actor continuara trabajando como chofer, inclusive con posterioridad a la condena que fue en Diciembre del 2007 y que ni siquiera procedió a suspenderlo en los términos del art. 224 de la LCT, circunstancias que a su entender dan cuenta de la falta de consideración por parte del empleador de la existencia de culpa grave o dolo. Agrega que es erróneo lo considerado por la Sra. Jueza acerca de que la demandada recién tomó conocimiento de la inhabilitación del actor días antes de despedirlo. Por último, actualiza el recurso de apelación de fs. 63vta interpuesto contra la resolución de fs. 57 2do. párrafo.

    Ahora bien, la cuestión a desentrañar ante esta Alzada consiste en dilucidar si la pérdida de la habilitación del actor para conducir como chofer fue consecuencia de un obrar culposo (en el estándar de culpa grave) o doloso y en tal aspecto disiento respetuosamente con los fundamentos expuestos por la Sra. Magistrada de grado.

    En efecto, del pronunciamiento dictado en sede penal que en fotocopias obran a fs. 312/325 del sobre que contiene el segundo cuerpo de la causa n° 2534,

    surge que el Tribunal resolvió condenar al actor a una pena de dos años e inhabilitación para conducir vehículos automotores durante cinco años y costas, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por haber sido ocasionado por la conducción negligente de un vehículo automotor,

    conforme los arts.26,29 inc.3° 45 y 84 del Código Penal de la Nación.

    ,

    M. que en supuestos como el de autos, el art.254 de la Ley de Contrato de Trabajo, último párrafo, prevé que deberá abonarse al trabajador una indemnización equivalente al art.247 de la LCT; asimismo, contempla la posibilidad de eximir al empleador de tal responsabilidad para el caso de que tal circunstancia provenga de dolo o culpa grave e inexcusable del trabajador.

    De allí que, teniendo en cuenta lo resuelto por la Justicia Penal y constancias glosadas, considero pertinente formular algunas consideraciones vinculadas a la actuación culposa, para lo cual recuerdo que el art. 512 del Código Civil dispone “La culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar”. De acuerdo a esta definición,

    se ha señalado que la culpa consiste en una omisión de diligencias que impone la Poder Judicial de la Nación Causa nro. 9.031/09

    naturaleza de la obligación reflejando una conducta del agente contraria a lo que es dable exigir en las circunstancias del caso y provoca un perjuicio a un interés ajeno jurídicamente tutelado; en definitiva, consiste en la omisión debida, positiva o negativa,

    para evitar o prevenir un daño (Cfrme. L.M.M.J. y T.R.F.A.,2006, “Tratado de la Responsabilidad Civil Cuantificación del Daño”, pág.462,

    Buenos Aires: la Ley; B.A.J. y H.E.I., 2004, en Código Civil y normas complementarias Análisis doctrinario y jurisprudencial”, Buenos Aires:

    H.J.L.D.E., entre otros ).

    Este concepto de culpa ha generado que se plantee la cuestión acerca de si existe alguna diferencia con el concepto que se examina desde el punto de vista del derecho penal y si bien se opina que -por ejemplo-, el contenido en el art.84 del Código Penal aparece caracterizado como “ imprudencia, negligencia, impericia, en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo” y por ello, al coincidir sustancialmente en una negligencia, imprudencia o falta de precaución,

    revisten idéntica característica que la culpa civil, aunque no es menos cierto que tal distinción posee un significado relevante cuyo acento se coloca en las consecuencias que pueden derivarse de una y de otra.

    Es decir, se aprecia la existencia de un concepto único en tanto se trata de la misma conducta antijurídica pero la particularidad radica en que sus efectos son múltiples y su régimen varía de acuerdo a la naturaleza del bien protegido, de allí que nuestra jurisprudencia desde antaño ha señalado que la culpa laboral se informa de principios diferentes a la culpa determinada en sede penal en tanto los bienes jurídicos que encuentran amparo en ésta resultan diferentes de aquellos que son objeto de tutela por el Derecho del Trabajo y en esta materia, si la culpa del trabajador fuere calificada como dolosa o grave e inexcusable, en los términos de la última parte del art.254 de la Ley de Contrato de Trabajo, la consecuencia irremediable sería la falta de derecho a percibir el resarcimiento económico que el dispositivo legal prevé.

    En este punto del análisis, a la luz de la decisión adoptada en sede penal –

    aunque en forma mayoritaria- quedó acreditado que existió culpa del trabajador, no obstante y en orden al lineamiento conceptual y doctrinario señalado, corresponde precisar la magnitud o intensidad de la culpa, pero ello, dentro del marco de la legislación laboral. Al respecto, no dejo de considerar las divergencias doctrinarias acerca de la clasificación de las culpas, cuya formulación clásica y desde sus antecedentes históricos, según puede observase en la primera parte de la nota al art.512 del Código civil, se mantiene en el derecho moderno, pero entiendo que más allá de estas cuestiones, a las que no les resto importancia y que también se han expresado a través de la jurisprudencia, la distinción resulta útil a los efectos de imputar responsabilidad pues tal como señalara B., si se admite que la culpa es origen de responsabilidad, nunca podrá prescindirse completamente de la consideración de su mayor o menor gravedad para imputar o no responsabilidad o para imputarle efectos más o menos extensos. (B., G.A. – 2008- “Tratado de Derecho Civil Obligaciones” – Actualizado por A.B.- Buenos Aires: la Ley).

    Poder Judicial de la Nación Causa nro. 9.031/09

    Nuestra jurisprudencia se ha encargado de conceptualizar la culpa grave y la ha caracterizado como una...

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