Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 16 de Octubre de 2013, expediente 64379/2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala A

V.M.C./ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A. S/

ORDINARIO. E.. N° 064379/2009

En Buenos Aires, a los 16 días del mes de octubre de dos mil trece, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “VEGA MARTIN C/ SMG LIFE SEGUROS DE VIDA

S.A.” (Expte. N° 055263, Registro de Cámara N° 064379/2009),

originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, S.N.. 41, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C., resultó que debían votar en el siguiente orden: D.M.E.U., D.I.M. y D.A.A.K.F.. El Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. no interviene en este Acuerdo por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctora M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) M.V. promovió la presente acción ordinaria contra “SMG Life Seguros de Vida S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos ciento cincuenta mil ochocientos veintiocho ($ 150.828) -o lo que en más o en menos surgiese de la prueba a producirse en la causa-, en concepto de capital asegurado, emergente del contrato de seguro de vida colectivo, con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que trabajó para la empresa “Cabot Argentina S.A.I.C.”, dedicada a la fabricación de negro de humo, con sede industrial en la localidad de Campana, Provincia de Buenos Aires, desde el 19.05.1969 hasta el 18.09.2007.

    Explicó que prestaba servicios en horarios rotativos desde las 04.00 a las 12.00 hs., 12.00 a 20.00 hs. y de 20.00 a 04.00 hs., durante 6

    días de la semana.

    Adujo que su empleadora contrató, en su rol de tomadora del seguro, una póliza de invalidez total y permanente con la compañía aseguradora “Principal Life S.A.”, de cuya cartera la aquí demandada resultó ser cesionaria. Invocó que dicha póliza (identificada con el n° 332)

    se encontraba vigente a la fecha en la que se exteriorizó la dolencia invalidante que afectaba a su persona.

    Manifestó, en ese marco, que como consecuencia de la prolongada prestación de servicios para su empleadora, se vio afectado por diversos padecimientos de evolución progresiva que derivaron en un estado de invalidez severo, al momento de producirse el cese del vínculo laboral.

    Señaló que, a mediados del 2000, comenzó a sufrir dificultades respiratorias, las cuales fueron puestas en conocimiento de los médicos laborales, quienes le restaron importancia, al concluir que su parte se hallaba capacitada para continuar desempeñándose en sus tareas, hasta que con fecha 18.09.2007 tuvo lugar la desvinculación laboral de su parte.

    Adujo haber tomado conocimiento de la incapacidad total y permanente de carácter irreversible, recién con fecha 22.07.2007 (rectius 22.07.2008), al habérsele otorgado la jubilación por invalidez a partir del dictamen de la Comisión Médica n° 31 de la Superintendencia de Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, en el que se le determinó una incapacidad laborativa permanente del 67,93 %. Indicó que la determinación de dicha junta médica confirmaba que su parte era portadora de diversos padecimientos con una antelación superior a seis (6) meses antes del cese en su empleo, a saber: úlcera de esófago, síndrome nefrótico, hipertensión arterial,

    fibrosis pulmonar compatible con neumoconiosis fibrogénica respiratoria estadio II, fibrosis intersticial bibasal de ambas playas de torax,

    proteinuria acentuada, dislipemia con colesterol, insuficiencia respiratoria restrictiva moderada a severa, perfusión pulmonar anormal,

    várices tipo I en ambos miembros inferiores, pérdida auditiva biaural,

    cervicobraquialgia con signos de espondilouncoartrosis, lumbalgia,

    espondilosis; dolencias -todas éstas- que configuraban una incapacidad total y permanente en su persona, del orden del 70 % T.O.

    Refirió que, en este contexto, debían mensurarse además en la determinación de la incapacidad invocada, las secuelas morbosas del evento denunciado no enumeradas, que fuesen objeto de constatación en la peritación médica a practicarse en la causa.

    Relató que, poco después de tomar conocimiento de la ocurrencia de evento asegurado, cursó misiva con fecha 08.10.2008

    (rectius: 09.10.2008; véase fs. 24) a su ex empleadora, a fin de denunciar el siniestro y recabar los datos de la compañía de seguros que lo cubría;

    habiendo recibido como respuesta la carta documento datada el 28.10.2008, mediante la cual se le hizo saber la existencia del contrato de seguro con la ahora accionada, a la vez que se le entregaron las copias de la póliza contratada.

    Refirió que, el día 31.10.2008, cursó una nueva intimación al principal, reiterando el pedido de remitir la denuncia del siniestro a la compañía aseguradora, misiva -ésta- que fue contestada con fecha 10.11.2008, de conformidad con los términos emergentes de la carta documento acompañada como anexo “F”, con el escrito inicial.

    Advirtió que para esta última fecha ya se encontraba configurado el consentimiento tácito por parte de la aseguradora, a la luz de lo dispuesto en los arts. 46 y 49 de la ley 17.418. Consideró aplicable,

    en tal sentido, la cláusula n° 24 de las Condiciones Generales de la póliza,

    en tanto el tomador estaba obligado contractualmente a intermediar entre el beneficiario y el asegurado, por lo que la denuncia de siniestro presentada ante el primero era plenamente eficaz y obligaba a la aseguradora a expedirse dentro del plazo previsto en el citado art. 46, que,

    en la especie, se hallaba abreviado contractualmente al lapso temporal de quince (15) días, en virtud de lo dispuesto en el art. 5 de la cláusula adicional n° 10 de la mentada póliza.

    Aseveró que -en razón de ello- intimó de pago, con fecha 18.11.2008, a la compañía aseguradora demandada, por la suma de $

    150.828, en concepto de capital asegurado; intimación que fue respondida por esta última el día 26.11.2008 (rectius: 28.11.2008; veáse fs. 87 de documentación reservada en sobre), negando haber recibido denuncia alguna de su parte, correspondiendo el rechazo del consentimiento tácito y el plazo invocado, e indicando que, una vez presentada la documentación complementaria detallada, procedería a evaluar la procedencia del reclamo.

    No obstante ello, señaló que, en muestra de la buena fe que guió

    siempre la conducta de su parte, remitió el día 16.01.2009 la documentación requerida (la que fuera recibida por la accionada el 19.01.2009; véase fs. 35), pese a que la imposición de la contraria resultó

    tardía; habiéndose configurado, por ende, el consentimiento tácito del siniestro.

    Indicó que la aseguradora ingresó el reclamo bajo el n° 4600 y luego se expidió declinando la cobertura asegurativa del siniestro, con base en que la incapacidad física evidenciada en la persona del actor se inició con posterioridad al cese de sus actividades en la empresa “Cabot Argentina S.A.I.C.”.

    Consideró arbitraria esta postura de la contraria, toda vez que las enfermedades invalidantes padecidas eran de evolución progresiva,

    iniciándose la minusvalía durante el período de vigencia de la cobertura;

    ello, más allá de que su parte comenzó el trámite previsional con posterioridad al cese en el empleo y una vez culminado el contrato de seguro.

    Enmarcó el riesgo cubierto por la accionada en el apartado 1° de la cláusula adicional n° 10 de la póliza; agregando que dicha invalidez física imposibilitó a su parte de realizar tareas remuneradas por cuenta propia o en relación de dependencia, para las cuales se especializó durante más de 38 años.

    Reiteró que el estado invalidante sufrido tuvo su origen en enfermedades de larga evolución, las que se originaron y exteriorizaron con mucha antelación a los tres últimos meses de vinculación laboral con el tomador del seguro; circunstancia -ésta- que sería demostrada, tanto con las constancias del legajo médico confeccionado por la ex empleadora, en el que figuraban las reiteradas licencias por enfermedad que le fueran otorgadas a su parte ante el agravamiento de su estado de salud, como con la peritación médica a practicarse en la causa.

    Hizo hincapié en que la demandada no podía oponer las defensas invocadas en el trámite de verificación del siniestro, por cuanto éste se hallaba tácitamente consentido, en virtud de lo dispuesto en los arts. 46 y 56 de la L.S., indicados supra.

    Por último, reclamó el cobro del capital asegurado, por la suma de $ 150.828 (importe -éste- equivalente a 40 sueldos del haber mensual percibido en el último mes que ascendía a $ 3.770,70) y sus respectivos intereses calculados desde el 03.10.2007 (es decir, 15 días después de configurarse el siniestro de marras), a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones comunes de descuento a 30 días,

    hasta su efectivo pago.

    2) Corrido el traslado de la demanda, compareció al juicio “SMG Life Seguros de Vida S.A.”, a fs. 146/4 vta., quien contestó la acción incoada, oponiéndose al progreso de la pretensión y solicitando su rechazo, con costas a cargo del accionante.

    Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados en el escrito de inicio que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en su responde. Desconoció, en particular, que el actor fuese acreedor de la suma reclamada en la demanda ($ 150.828) y/o de cualquier otra suma, en concepto de capital asegurado por invalidez total y permanente, intereses y costas. Negó asimismo que la incapacidad total y permanente del actor se hubiese iniciado durante la vigencia de la relación laboral -y por ende del seguro- habida entre este último con la empresa “Cabot Argentina S.A.I.C.”. Por último, desconoció el dictamen expedido con fecha 22.07.2008 por la Comisión Médica n° 31 de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, como así también que esta última hubiese dictaminado que...

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