Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA H, 7 de Julio de 2015, expediente CIV 053736/2004/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorSALA H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “

V.M.P. y otro c/ Hospital de Pediatría Garrahan y otros s/ daños y perjuicios –

resp. prof. médicos y aux.” E.. No. 53.736/04 - Juzgado 44 En Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2015, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “

V.M.P. y otro c/ Hospital de Pediatría Garrahan y otros s/ daños y perjuicios – resp. prof. médicos y aux.”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr.

F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 3015/3025 rechazó la demanda incoada por M.P.V., por derecho propio y en representación de su hija M.A.V., contra Hospital de Pediatría SAMIC Prof. Dr. J.P.G., G.W., L.E.C., y La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales, con costas.

    La decisión fue apelada por las demandantes y por el Ministerio Público Tutelar.

    A fs. 3099/3108 expresó agravios la parte actora. Sostuvo —en síntesis— que: a)

    se realizó una errónea valoración del dictamen del Cuerpo Médico Forense elaborado en sede penal, pues de dicho informe surge con claridad que no se dejó constancia en la historia clínica de cuestiones vitales para la resolución de la causa (v. g., si sonaron las alarmas, si estaban conectadas, etc.); b) se tuvo en cuenta la pericia elaborada por el Dr.

    V., que fue descalificada en su momento y motivó la realización de un nuevo dictamen con la intervención de otro profesional; c) es erróneo considerar que no se encuentra acreditada una deficiente atención de la paciente, pues las irregularidades en la historia clínica operan como una presunción en contra de los demandados, y d) la absolución de la enfermera en sede penal no se puede traducir en un factor de inimputabilidad de los demandados en sede civil, pues la sentencia criminal únicamente valoró la conducta de la enfermera C., y la absolución obedeció a la falta de certeza sobre las circunstancias fácticas.

    A fs. 3122/3126 la Sra. defensora de menores de cámara mantuvo y fundó el remedio promovido en la anterior instancia.

    La expresión de agravios de la parte actora mereció las respuestas de fs.

    3112/3115 y 3117/3119.

  2. Liminarmente es preciso destacar que no se encuentra discutido en autos que la coactora M. A.

  3. ingresó el 20 de marzo de 2002 en el Hospital Garrahan, donde se le Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H diagnosticó botulismo tipo A. Fue internada en la unidad de terapia intensiva, y se le practicó una traqueotomía debido a las dificultades respiratorias que presentaba, como consecuencia de la dolencia ya mencionada. El día 19 de junio del mismo año se encontraba estable.

    Tampoco se discute que durante la madrugada del día 20, aproximadamente a las 6 hs., la menor sufrió un paro cardiorrespiratorio, por lo que se le realizó reanimación, y se recuperó la frecuencia cardíaca con un ritmo normal luego de habérsele suministrado adrenalina por segunda vez.

    Las partes se encuentran contestes en que todo el proceso antes referenciado se debió a la súbita complicación que presentó la niña como consecuencia de la enfermedad que padecía.

    Ahora bien, lo que sí es motivo de debate es si no pudo detectarse a tiempo el paro cardiorrespiratorio –que, ante la falta de oxigenación, causó a la paciente secuelas irreversibles a nivel neurológico- debido a la falta de control de enfermería y a las fallas de los aparatos a los cuales se encontraba conectada la menor.

  4. Determinado entonces el thema decidendum sometido a conocimiento de este tribunal, corresponde establecer cuál es el régimen de responsabilidad aplicable, tanto al hospital, en cuyo marco se desarrolló la atención, como al médico y la enfermera demandados.

    Desde esta perspectiva diré que la misma debe ser juzgada a la luz de las reglas sobre responsabilidad contractual, y no obsta esta conclusión el hecho de que el establecimiento asistencial en cuestión sea un hospital público.

    Sentado ello, debo señalar que para que la misma quede configurada deben concurrir como requisitos: a) Obligación preexistente, o sea la que asume el médico en virtud de un compromiso previo de naturaleza contractual o legal; b) Falta médica, que debe ser estrictamente profesional y cuyo elemento esencial es la antijuricidad; c) Daño ocasionado, esto es, que como consecuencia de la falta cometida se produzca un daño en el cuerpo o en la salud del paciente; d) Relación causal entre el acto médico y el daño ocasionado; e) Imputabilidad, o sea que para que el médico sea tenido por culpable del daño, su conducta debió jugar dentro de las condiciones de discernimiento, intención y libertad y según se den los presupuestos exigidos por el art. 512 del Código Civil (Conf.

    Y., L.B., P., B., "Responsabilidad profesional de los médicos", págs. 134 y sigs.).

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Con criterio que comparto se ha sostenido que la obligación asumida por el médico no es de resultado, sino de medios. No se compromete a sanar al enfermo, sino solamente a atenderlo con prudencia y diligencia, a proporcionarle todos los cuidados que conforme a los conocimientos científicos que su título presume, son conducentes al logro de la curación, la que no puede asegurar (Conf. T.R., F., "Responsabilidad civil de los profesionales", pág. 81). De hecho, el art. 20 de la ley 17.132 prohíbe a los profesionales que ejerzan la medicina anunciar o prometer la curación fijando plazos, anunciar o prometer la conservación de la salud (incisos 1 y 2).

    En materia de responsabilidad médica, resulta fundamental la prueba de la culpa o negligencia del profesional, que a su vez generará la del establecimiento asistencial.

    A., a su vez, podrá excusarla demostrando la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero o el caso fortuito e inclusive, la mera inexistencia de negligencia de su parte, o prueba de su no culpa (Conf. Highton, E., "Prueba del daño por mala praxis médica", en Revista de Derecho de Daños, Nº 5, pág. 74).

    En líneas generales, podría sostenerse que quien alega el incumplimiento de su obligación por parte del médico, tiene a su cargo la prueba de que los servicios profesionales se prestaron sin esa prudencia o diligencia, o sea que le corresponde al damnificado probar la relación de causalidad entre la culpa médica y el perjuicio que se invoca.

    Sin embargo, no existe consenso en lo que hace a la carga de la acreditación de la culpa, pues hay quienes sostienen que probado el contrato y el daño por el accionante, es el demandado quien debe demostrar acabadamente su cumplimiento o sea la prueba de que cumplió con la atención debida. Al médico le resultará mucho más fácil intentar una demostración de una conducta acorde con lo prometido, que al paciente convencer al juez acerca del apartamiento de la conducta médica respecto de la prestación emergente del negocio celebrado (Conf. M.I., J., "Responsabilidad civil del médico", pág. 293; L., R., "Responsabilidad civil de los médicos", pág.

    246).

    En el mismo sentido se dijo que el médico debe probar, no sólo que ha puesto los medios, sino que éstos han sido suficientes y eficientes para obtener la curación de su paciente, lo cual si no se ha obtenido, no puede ser imputable a los mismos. Debe probar que la prestación brindada ha poseído la idoneidad necesaria y se ha realizado con la Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H diligencia y prudencia correspondiente (Conf. R., J., "Responsabilidad civil de los médicos", pág. 86).

    Siendo ello así, nada impide que pueda exigirse entonces al profesional médico involucrado en la litis una amplia colaboración en la dilucidación de los hechos.

    Para admitir la excusabilidad del error médico habrá que investigar si adoptó

    todas las previsiones que aconseja la ciencia para la elaboración del diagnóstico, y, además, habrá de estarse a lo que opinan los demás médicos y la ciencia sobre el presunto error, y en base a estos datos el juez evaluará la excusabilidad del error invocado (Conf. L., op. cit., pág. 248).

    Ahora bien, en nuestro sistema jurídico la culpa se aprecia en concreto, pero utilizando un tipo de comparación abstracto, que es elástico, fluido adecuado a cada situación particular. Por lo tanto, de acuerdo con el sistema instituido por el art. 512 del Código Civil, el juez debe atenerse en principio a la naturaleza de la obligación o del hecho y a las circunstancias de personas, tiempo y lugar, considerando las condiciones personales del agente, al único efecto de hacer mérito a la mayor o menor previsibilidad del daño impuesto en el caso (conf. CNCiv., S.G., 31 de agosto de 2007, Revista Gaceta de Paz, 11 de octubre de 2007).

    La culpa de los médicos está gobernada por estas reglas, en relación con los arts.

    902 y, en su caso, 909 del Código Civil (Conf. B., A., "Responsabilidad civil de los médicos", págs. 212 y sigs.). Comprende tres fases: la negligencia, la imprudencia y la impericia. La primera supone una conducta omisiva, el no tomar las debidas precauciones en un evento cualquiera. La segunda consiste en una acción de la que había que abstenerse o en una acción que se ha realizado de manera inadecuada, precipitada o prematura. La tercera consiste en la incapacidad técnica para el ejercicio de una función determinada, profesión o arte (Conf. M.I., op. cit., pág. 197).

    La imprudencia es la falta de prudencia y ésta debe ser una de las virtudes médicas, pues el médico debe ejercer su profesión con cordura, moderación, cautela, discreción y cuidado. Se identifica con el conocimiento práctico o idóneo y apto para la realización del acto profesional y supone el ejercicio de otros valores o conductas, conjugándose la experiencia, la...

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