Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 1996, expediente L 57820

PonenteJuez NEGRI (SD)
PresidenteNegri-Salas-Rodríguez Villar-Pisano-San Martín
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de marzo de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., S., R.V., P., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 57.820, "De la Vega, H. y otros contra F., P.J. y otra. Haberes, indemnizaciones".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de Mar del P. hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, con costas a la parte demandada.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

Lo es parcialmente.

  1. Asiste razón al recurrente en cuanto al cómputo de la antigüedad del actor De la Vega. Respecto del tramo de la relación entre las partes cumplido antes del dictado de la ley 20.744 según doctrina vigente en ese momento se debe considerar a cada temporada completa como si fuera un período anual de servicio (conf. doctrina causa L. 5615, sent. del 7-VI-66). Sancionada la ley 20.744 se mantuvo idéntico criterio pues ello es lo que surgía del art. 20 de dicha ley (conf. causa Ac. 22.723, sent. del 15-III-77, "Acuerdos y Sentencias": 1977, t. I, pág. 386). A partir de la modificación introducida por la ley 21.297 se computa el tiempo "efectivamente trabajado", que substituyó la locución "el de la duración del vínculo" anterior a la misma.

    De este modo, en las dos primeras etapas del vínculo existente entre las partes debe considerarse subsistente la relación laboral durante esos períodos de inactividad en los que tan sólo se interrumpieron las prestaciones debidas.

    Por ello corresponde se efectúe en esta causa el cómputo de la antigüedad según las doctrinas citadas y la redacción legal vigente en cada período.

  2. Los restantes agravios propuestos no resultan admisibles. El tribunal a quo tuvo por acreditadas las categorías laborales denunciadas en el escrito de demanda y por salarios percibidos los que surgen de los recibos reconocidos por los actores (vered. fs. 98/99). Los montos consignados en tales recibos y utilizados en la...

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