Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 24 de Noviembre de 2011, expediente 4.733/07

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación 4.733/07

TS07D43944

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 43944

CAUSA Nº: 4.733/07 - SALA VII - JUZGADO Nº: 74

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 días del mes de noviembre de 2.011, para dictar sentencia en estos autos:

VAZQUEZ, SERGIO DANIEL C/ XEROX ARGENTINA I.C.S.A. s/

Despido

, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

I) la parte demandada recurre el fallo de grado que, en lo principal, admitió el reclamo despido incausado entablado con sustento en las normas de la Ley de Contrato de Trabajo.

También recurre el letrado de la parte actora y el Sr. perito contador porque estima insuficientes sus honorarios.

II) Respecto del cuestionamiento de la forma de extinción del vínculo, debo destacar que no está en discusión a esta altura del análisis de las cuestiones traídas a debate que las partes celebraron un acuerdo extintivo del contrato de trabajo que los unía.

Dicho acto, fue celebrado mediante la suscripción de un acuerdo plasmado en escritura pública por la cual las partes sostuvieron por ante el fedatario que:

...vienen por este acto a extinguir el contrato de trabajo que los vincula en los términos del art. 241 de la Ley de contrato de Trabajo, a partir del 10 de mayo de 2.006 dejando constancia que a su egreso el señor V. ocupaba el cargo de especialista comercial, habiendo ingresado a prestar servicios desde el 17 de mayo de 1.999, siendo su última remuneración de $ 2.126 (dos mil ciento veintiseis pesos)...

(v. escritura N.. 127 del 10.05.06, cuya copia se encuentra glosada a fs. 27/9).

En primer término, veo necesario señalar mi opinión favorable a la plena posibilidad de revisar judicialmente una concertación del tenor de la presente, ya fuera en cuanto a su validez extrínseca como intrínseca; al respecto, comparto la opinión de que: “los jueces del trabajo tienen competencia para entender en todos los conflictos individuales de derecho (art. 20 ley 18.345), lo que incluye la facultad de apreciar la validez o invalidez de los actos que incidan en la resolución de los referidos conflictos aunque los mismos hayan sido aprobados por actos administrativos. Por ello, si de los acuerdos suscritos por las partes y homologados por el Ministerio de Trabajo,

surgen violaciones al orden público que implican la renuncia de derechos (art. 12 L.C.T.), tales actos no sólo pueden ser cuestionados por las vías previstas en la ley 19.549 o mediante redargución de falsedad, sino que, al no haber una justa composición de los derechos e intereses de las partes (art. 15 L.C.T.) pueden ser declarados inválidos por el juez competente” (art. 1047 del C. Civil). CNAT, S.V.,

E.. 1272/00 Sent. 54279 del 14.8.01; autos: “J.,

Fortunata y otro c/ Finexcor S.A. y otro s/ Despido").

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Sentado ello, se advierte que la defensa buscó

apoyatura desde el inicio en la télesis sostenida oportunamente de que -conforme la autonomía de la voluntad de las partes- y como consecuencia de una negociación previa,

las partes habrían acordado poner fin a la relación laboral que los unió, conforme la conveniencia e interés que las movilizó, y que el dependiente actuó con total discernimiento, intención y libertad y sin vicios en el consentimiento.

Esta postura de la accionada fue desestimada por la Sra. juez de grado en la sentencia, con criterio que comparto, pues -en mi entender- el análisis de las circunstancias del caso no permite arribar a una conclusión distinta a la de grado.

Me explicaré.

Si bien la lectura del acuerdo referido no permite inferir, per se, una evidente intención rupturista unilateral por parte de la firma, ello por la cuidada forma en que fue redactada el acta, de cualquier forma, hay elementos que permiten considerar que el acto celebrado no ha sido mas que un despido encubierto, por el cual el actor no tuvo mas remedio que aceptar el ofrecimiento de pago por parte de la empresa de una suma menor que la establecido legalmente para el distracto incausado (art. 12 de la LCT).

Digo ésto, pues si se analiza el “acuerdo” con detenimiento, puede colegirse que no es precisamente, el caso en el cual -a título de ejemplo- es el resultado final de una verdadera negociación previa o transacción, tal como lo regula el art. 832 del Código Civil.

Dicha norma define así al: “acto bilateral en que las partes haciéndose concesiones recíprocas, extingan obligaciones litigiosas o dudosas” (sobre todo ésto, retomaré

el análisis al tratar el tema de la “compensación”, que también fuera objeto de planteo), que –a juzgar los hechos-

es un supuesto que no encuadra al caso de autos.

Por el contrario, la propia redacción del texto del acuerdo de marras desnuda algo muy evidente y simple de comprender: el acta se materializó a los efectos de resarcir al dependiente, ni mas ni menos, ante la ruptura del contrato de trabajo; al punto tal, que la empresa asumió el pago de una suma dineraria (insuficiente, por cierto, si se tiene en cuenta su antigüedad y salario) en concepto de “gratificación de pago único y extraordinario” y, precisamente, frente a la no continuidad de la prestación.

Este hecho denota por sí mismo un pago frente a un “cese laboral”, deja traslucir que el acto se trató de un despido carente de causa, lo que genera el pertinente derecho a ser resarcido por parte del dependiente.

Ello es así, pues si el actor hubiera tenido voluntad de “renunciar”, solo bastaba con imponer un telegrama o comunicación gratuita del correo, y no necesitaba de la solemnidad negocial del tenor de la llevada a cabo (art. 386 del C.P.C.C.N.).

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Por su parte, si se paga una “gratificación”,

lo abonado debe limitarse a “gratificar”. De lo contrario -si no es una liberalidad, una suma que “gratifique”- se trata de un negocio (en el caso, el fin del contrato de trabajo) y por el cual se está abonando de menos, violando lo estatuído por el orden público, mediante la utilización de una figura jurídica o norma que –aparentemente- permitía arribar a una ruptura consensuada (art. 241 de la L.C.T.), pero que en la realidad de los hechos se utilizó, en el caso, para distraer esencialmente de las consecuencias mayores que resultarían al aplicarse otras que penalizan el distracto incausado con el pago de una indemnización de un monto mucho mayor (art. 232,

233 y, básica y esencialmente, la protección del despido arbitrario establecida en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y el art. 245 de la L.C.T.).

Pensar lo contrario contradice lo establecido en el principio “Favor Operari” consagrado en la Ley de Contrato de Trabajo, Artículo 9°, al elegir la opción más estrecha en la interpretación del derecho del trabajador, si no –lo que es más grave- un quebrantamiento del mandato constitucional, concretamente, del Principio Protectorio instaurado en el Artículo 14 Bis de la Ley Cimera, en tanto reza que “El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes...” y del Principio de Progresividad,

expresado en el inciso 19 del Artículo 75 C.N. que manda:

Proveer lo conducente al desarrollo humano, al progreso económico con justicia social...

y sabido es que las normas constitucionales no se dividen en programáticas y directamente operativas, sino que –como enseña B.C.-

todas las disposiciones de la Constitución tienen fuerza directamente operativa.

A todo lo expuesto se le suma que, desde un punto de vista fáctico, debe reputarse inválido el acto al no haber sido realizado en forma voluntaria: la lectura integral de las declaraciones testimoniales analizadas por la “a quo”

(v. fs. 510) denotan que fue M. (directora de legales)

la persona que adoptó la decisión de rescindir el contrato del actor, hecho afirmado por Rigou (v. fs. 241) y con motivo de que el gerente S. manifestó que la presencia del actor en la firma era una molestia (art. 90 de la LO y 386

del C.P.C.C.N.)

Por su parte, considero –al...

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