Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 5 de Julio de 2019

Presidente921/19
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

En la ciudad de Santa Fe, a los 5 días del mes de julio del año dos mil diecinueve se reúnen en acuerdo ordinario los señores jueces de la S. Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, R.H.D., S.J.B. y C.E.D., para resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores (f.334) contra la sentencia pronunciada en fecha 18 de abril de 2018 (fs. 328/330) por la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Décima Nominación, en los autos caratulados "VAZQUEZ, M.N., VAZQUEZ, J.R.C., VAZQUEZ, JOSE NICANOR Y VAZQUEZ, J.C.C.G.A.C., G.J.I.Y.V., JOSE NICANOR S/ USUCAPION" (CUIJ N° 21-00933775-7), recurso concedido por la providencia del 14 de septiembre de 2018. Dispuesto el orden de votación en coincidencia con el de estudio de la causa, resulta: primero Dellamónica, segundo D. y tercero B..

Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:

Primera

¿Es justa la sentencia apelada?

Segunda

¿Qué pronunciamiento corresponde?

A la primera cuestión el juez Dellamónica dice:

  1. - Que la sentencia dictada en autos resolvió rechazar la demanda con costas a los actores. Para así decidirlo, la jueza de grado tuvo en consideración, que correspondía aplicar en la especie las normas contenidas en el Código Civil de Vélez Sarsfield. Que quien pretende usucapir debe probar de modo convincente los extremos requeridos por la ley, es decir el corpus y el animus por el tiempo exigido; que los actores invocaron la accesión de posesiones, con su antecesor J.N.V., quien comenzó a poseer el inmueble desde el año 1990, acreditando dicho extremo mediante la cesión de derechos y acciones hereditarios que el citado efectuó a los actores, debiendo necesariamente entonces probar la existencia de actos posesorios ejecutados por su antecesor y luego por ellos mismos; que no se acreditaron actos posesorios realizados por su antecesor, a los fines de poder unir su posesión a la del anterior poseedor, como así tampoco lograron acreditar con la certeza necesaria en esta clase de procesos, los propios actos posesorios. Con relación al pago de impuestos, sostuvo que no tienen eficacia alguna para acreditar la realización de actos posesorios, sino tan solo permiten inferir el animus domini con que actúa el supuesto poseedor que afronta esas obligaciones, no obstante no acompañaron prueba documental que acredite en forma regular el pago de impuestos de antigua data. En lo que respecta al corpus posesorio, se pretendió acreditar con tres testimoniales y una constatación; que de las mentadas declaraciones destacó la insuficiencia probatoria que exhibe dicha prueba, resultando notorio que no han sido suficientes para formar convicción acerca del inicio y continuidad de los actos puramente posesorios sobre el objeto del juicio; que de la constatación no surge la realización de actos posesorios por parte de los actores, más que la presencia de alambrado perimetral y árboles respecto de los cuales no hay indicación alguna de quien los colocó ni la antigüedad de los mismos, no pudiendo determinarse tampoco de las fotos acompañadas. Finalmente...

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