Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Noviembre de 2012, expediente B 61941

PresidenteSoria-de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Negri-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de noviembre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., de L., Hitters, P., N., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 61.941, "V., A.A. contra Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación). Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.A.A.V., por derecho propio y con patrocinio letrado, promueve demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Cultura y Educación), con el objeto de obtener la anulación de las resoluciones 6722 del 23-XI-1998 y 3164 del 16-VI-2000, ambas dictadas por el titular del organismo demandado, en el expediente administrativo 5826-552.199/90 y sus agregados. Por la primera decisión se decretó su cesantía por abandono de cargo, y por la segunda se rechazó el recurso de revocatoria deducido contra la anterior.

En consecuencia, solicita que se disponga su reincorporación en el cargo que revistaba y se condene a la Provincia de Buenos Aires a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios -material y moral- que afirma padecer.

Ofrece prueba, reserva el caso federal y pide que las costas sean impuestas a la demandada.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio Fiscalía de Estado y contesta la demanda, sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos cuestionados, y solicitando su rechazo.

    Ofrece prueba y reserva el caso federal.

  2. Agregado el expediente administrativo 5826-552.199/90 y sus adjuntos, sin acumular, el cuaderno de prueba actora (fs. 34/83) y los alegatos de ambas partes (fs. 86/89 y 90/92, respectivamente), la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo que el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes

    C U E S T I O N E S

    1. ) ¿Es fundada la demanda interpuesta?

      En caso afirmativo:

    2. ) ¿Es fundada la pretensión reparatoria del daño material derivado de la ilegitimidad de la decisión impugnada?

    3. ) En su caso, ¿es fundada la pretensión repa-ratoria del daño moral?

      V O T A C I Ó N

      A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  3. La parte actora manifiesta que las actuaciones administrativas se iniciaron como consecuencia del presunto abandono de cargo en que ella habría incurrido a partir del 31-X-1990, conforme surge de la resolución 6722 del 23-XI-1998.

    Sostiene que el único fundamento de la medida fue haberse constatado que faltó a su trabajo sin justificación desde el 31-X-1990; y agrega que frente a ello dedujo un recurso de revocatoria, el que fue rechazado por resolución 3164/00.

    Argumenta que los actos cuestionados son nulos, de nulidad absoluta, toda vez que las circunstancias de hecho mentadas en ellos son falsas.

    Afirma que no es cierto que haya abandonado el cargo que ostentaba sino que por el contrario, ante las intimaciones del 25 y 29-X-1990, concurrió al Consejo Escolar de M. y presentó el 31-X-1990 una nota y un certificado médico que avalaban su ausencia.

    Agrega que las faltas que se le imputaron corresponden al período comprendido entre el 15 y el 31-X-1990, pero que finalmente fueron convalidadas por la junta médica del 12-V-1994.

    Alega que intentó retomar sus tareas pero que se lo impidieron las autoridades, quienes -según dice- pretendieron esclarecer previamente la situación hasta el 31-X-1990.

    Señala que a partir de entonces se vio en la necesidad de presentar numerosos escritos y, con ayuda de un profesional, solicitar el reintegro a sus tareas.

    En síntesis, plantea que las inasistencias verificadas desde el 31-X-1990 no son culpables, sino que se deben a la resistencia de las autoridades y a la tramitación de un procedimiento notoriamente viciado.

    Cita un dictamen obrante en las actuaciones administrativas, califica el obrar estatal como comprendido en vías de hecho, y remarca que el Consejo Escolar de M. adoptó esta actitud a partir del 31-X-1990, por inasistencias que fueron luego justificadas.

    Seguidamente rebate el argumento esgrimido en la resolución 3164/00, respecto de la irregularidad en la tramitación de sus licencias por enfermedad. Expresa que esta supuesta desprolijidad no purga el obrar ilegal de las autoridades en forma previa, y además pierde sentido si se advierte que las inasistencias fueron convalidadas, finalmente, por la junta médica del 12-V-1997, según aduce.

    Afirma que a todo evento debieron ponderarse sus ausencias anteriores al 31-X-1990 -que terminaron siendo legitimadas- pero nunca las posteriores. En apoyo de su posición aduna que debe valorarse su conducta consecuente, la que lejos de traducir un ánimo de abandonar su trabajo, estuvo siempre encaminada a conseguir el reingreso a sus tareas.

    Acerca de los daños que invoca padecer, sostiene que ellos son consecuencia directa de la cesantía decretada en su contra, y cita precedentes de este Tribunal.

  4. A su turno, el representante fiscal sostiene que el relato de antecedentes efectuado por la demandante es parcial, y que deben considerarse otros hechos que surgen de las actuaciones administrativas.

    En primer lugar señala que la actora incurrió en la irregularidad de solicitar tareas livianas con el pretexto de que su salud se encontraba deteriorada, a sabiendas de que esa situación no era real; y en segundo término, que reconoció no haber asistido a su trabajo desde el 31-X-1990 escudándose en prescripciones médicas particulares, todo ello por un lapso mayor al requerido para verificar la configuración de un abandono de cargo. Por lo cual, plantea que es la propia torpeza de la parte actora la que dio origen a la situación que ahora cuestiona, la que por ello es inatendible.

    Con citas doctrinales, recuerda que la obligación básica de todo agente público es asistir a su lugar de trabajo, y que el incumplimiento de ese deber motiva el ejercicio del poder disciplinario por parte del empleador. Invoca datos obrantes en las actuaciones administrativas, y manifiesta que la parte actora obró con negligencia, abandonando voluntariamente su trabajo.

    Por último, indica que si efectivamente la demandante tenía una enfermedad que le impedía prestar servicios, no siguió el procedimiento correcto para obtener la licencia respectiva.

    Arguye la imposibilidad de revisar en la instancia judicial los vicios del procedimiento, y de manera subsidiaria alega que la señora V. no sufrió daño alguno por el obrar estatal.

    Sostiene que no corresponde efectuar una liquidación de haberes a su favor porque surge claro que desde el 31-X-1990 no presta servicios, y para el supuesto en que ese período estuviera avalado por una licencia médica, también está cumplido el tiempo durante el cual la ley habilita, en esas circunstancias, el cobro del salario.

    En cuanto al daño moral, invoca que no hubo una acción antijurídica por parte del Estado.

  5. De las constancias del expediente adminis-trativo 5826-552.199/90 y sus agregados surgen los siguientes elementos útiles para decidir:

    1. E.. 5826-552199/90:

      1. El 10-XII-1990 se requirió al presidente del Consejo Escolar de M. un informe sobre la situación de revista de la hoy actora, quien figuraba como titular del cargo de portera de escuela, categoría 4 clase 3, grado XII, ítem 27 en el establecimiento n° 701 de M..

        Se dejó constancia que la agente tenía tareas livianas por un año a partir del 8-VIII-1990 y registraba inasistencias sin justificar desde el 31-X hasta el 15-XI-1990 (fs. 1).

      2. En febrero de 1991 las autoridades de la escuela n° 701 hicieron saber al Consejo Escolar que la hoy actora no había justificado sus inasistencias, pero que se desconocían las actuaciones desplegadas ante ese organismo (fs. 2).

      3. El 12-XI-1990 las autoridades de la escuela n° 701 solicitaron instrucciones al Consejo Escolar, respecto de la situación de la señora V., a fin de confeccionar las planillas de control (fs. 3). El mismo pedido se reiteró el 21-XII-1990 (fs. 4).

      4. A fs. 5 obra una copia de la planilla de control correspondiente a noviembre-diciembre de 1990 de la escuela n° 701, y respecto de A.A.V. se constató: "no se consignan servicios dado que el Consejo Escolar comunicó que ha dejado de prestar servicios".

      5. A fs. 6 obra una copia de la misma planilla, pero del período octubre-noviembre de 1990. Respecto de la interesada dice: "12/10 sin justificar; 15/10 al 30/10 artículo 44, 31/10 al 15/11 sin justificar".

      6. El 18-II-1991 se elevó un nuevo pedido de instrucciones al Consejo Escolar de M. (fs. 7).

      7. A fs. 8 obra una copia del certificado médico particular expedido el 8-X-1990, del que surge que V. "está en condiciones de desarrollar tareas laborales en contacto con un número limitado de alumnos (no más de 60 ó 70) y evitar permanecer todo el tiempo en ambientes cerrados".

      8. A fs. 9 obra otra copia de certificado médico, expedido el 25-X-1990, en el cual consta que la aquí actora "fue asistida en fecha 25-VIII-1990 por nefropatía hemorrágica por miomatosis uterina".

    2. E.. 5826-501746/90:

      1. A fs. 21/26 obran seis notas presentadas por la hoy actora ante el Consejo Escolar el 28-XI, 30-XI, 3-XII, 5-XII y 10-XII, pidiendo que se aclarara su situación de revista, se formara junta médica para examinarla y se resolviera un pedido de pase.

      2. El 7-XII-1990 pidió que se aclarara la situación del recibo de haberes correspondientes al mes de noviembre de ese año (fs. 27).

      3. La Dirección de Reconocimientos Médicos dictaminó el 7-VIII-1990 que V. realizara tareas livianas y cambio de ámbito laboral por un año, a partir del 8-VIII-1990. También entendió que debía desempeñarse en un lugar fuera del contacto con alumnos (fs. 30).

      4. El 31-X-1990 V. dirigió al Consejo Escolar una nota y un certificado médico para justificar su inasistencia, según el cual "no esta[ba] en condiciones de desarrollar el tipo de tareas actualmente asignadas" (fs. 33/34).

      5. El 2-XI-1990 la...

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