Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 24 de Octubre de 2014, expediente 85655/2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:85655/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N 163811 JUZ 5 SALA

II.-

En la ciudad de Buenos Aires, a los 24 de octubre de 2014del reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"V.M.J.T. C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS" procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de grado.

La apelante considera que el “ a quo” incurrió en un error al no efectuar el reajuste por la ley 22955 toda vez que el causante presto servicios en la Empresa Estatal “E.L.M.A.” durante 22 años.

Manifiesta que la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo, le reconoce el derecho del cujus a que se reajuste el haber en la proporción del 82% de lo que le correspondería de continuar en actividad. Finalmente, solicita que en el supuesto caso que no se haga lugar al reajuste por el régimen especial solicita las pautas de movilidad del fallo S. y B..

A fs. 44 surge del télex acompañado por el organismo administrativo que el causante se encuentra incorporado al régimen de la ley 22955

Por lo tanto, su haber era equivalente al 82% del de actividad, hasta la sanción de la ley 24.019,

cuyo art. 4 dispuso que, por excepción y por el lapso de cinco años, se redujera dicho porcentaje al 70%.

Ahora bien, el art. 3del Código Civil dispone lo siguiente: "A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales".

En cuanto al alcance que debe asignarse al concepto de derechos adquiridos, es oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció la siguiente doctrina: "El legislador podrá hacer que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expectativa ya existente; los jueces, investigando la intención de aquél podrán, a su vez, atribuir a la ley ese mismo efecto. Pero ni el legislador ni el juez pueden, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior. En ese caso, el principio de no retroactividad deja de ser una simple norma legal para confundirse con el principio constitucional de la inviolabilidad de la propiedad (Fallos: 138:47; 152:268; 155:156; 167:5; 172:21 entre otros).

De lo anterior se sigue que el criterio que sostiene que no existen derechos adquiridos frente a la mutación de la legislación previsional, alcanza sólo a las personas que aún se encuentran en actividad,

pero no a los que ya han cesado en la prestación de sus servicios al momento de entrar en vigencia una nueva ley y, menos aún, como en el caso, a aquellos que ya se encuentran percibiendo el beneficio.

Por ello, la aplicación retroactiva de una ley a situaciones de hecho configuradas con anterioridad a su promulgación, se aparta claramente de la normativa constitucional que deriva del juego armónico de los arts. 14 bis, 17 y 18 de nuestra Carta Magna.

Por lo expuesto, considero que la demandante tiene derecho adquirido al reajuste de su haber al cobijo de la ley en base a la cual obtuvo su beneficio previsional.

La ley 22955 prescribía que los haberes de las prestaciones del personal comprendido en su ámbito que hubieran obtenido la jubilación ordinaria o por invalidez por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a la presente, se reajustaría de conformidad a sus normas a solicitud de los interesados.

Es decir que, para el supuesto de la jubilación ordinaria, el haber debía ser equivalente al 82 % de la remuneración correspondiente al interesado...

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