Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 28 de Noviembre de 2014, expediente CNT 004535/2010

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 4535/2010/CA1 JUZGADO Nº 9 AUTOS: “VALENZUELA, A. c. LISTO SOLUCIONES S.R.L. y otro s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de NOVIEMBRE de 2014, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda indemnizatoria que el actor fundó en normas del Código Civil y, condenó a satisfacer los resarcimientos por daño patrimonial y extra patrimonial, viene apelada por las demandadas. Los peritos actuantes en la causa postulan la revisión de sus honorarios por estimarlos reducidos.

  2. En lo que se refiere a la responsabilidad civil que se ha atribuido a Listo Soluciones S.R.L., ésta, al apelar, sostiene, en síntesis, que se ha apreciado arbitrariamente la prueba relativa a las modalidades del accidente de trabajo que incapacitó al actor y el monto de la indemnización por daño patrimonial.

    Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4535/2010/CA1 La señora Jueza a quo, con criterio que comparto, tuvo por acreditado que el actor sufrió el accidente de trabajo que relató. Para ello, hizo mérito de las declaraciones de G. (fs. 236/237) y G. (fs. 238/239), testigos presenciales del hecho, quienes también describieron las tareas de esfuerzo realizadas por el actor. Tuvo en cuenta la doctrina plenaria, que la parte no cuestiona, que legitima la imputación al riesgo de una cosa inerte -”cosa”, en el sentido del artículo 2311 del Código Civil, no, cosas indeterminadas en un lapso definido o indefinido- el daño sufrido por el esfuerzo desplegado para desplazarla (Plenario N° 266: “P., M. c.M.S.A.”; artículo 303 C.P.C.C.N.). A su vez, otorgó eficacia convictiva a la pericia técnica de la que surge que las tareas del actor eran de altura y que movilizaba pesos considerables, habida cuenta que las luminarias que eran manipuladas por él al momento del accidente, podrían llegar a tener un peso estimado, entre 25 a 30 kilogramos y, que no le fue proporcionada una faja lumbar.

    Asimismo, el informe pericial médico es perfectamente idóneo para formar convicción acerca de que V., presenta alteraciones que representan incapacidad actual. Adhiero a las conclusiones del perito médico, y si bien los jueces no se hallan vinculados por los dictámenes periciales, ciertamente, para apartarse de conclusiones técnicas de especialistas en un arte o profesión, deben contar con argumentos objetivamente demostrativos del error. No es cuestionable el diagnóstico del perito médico. Cabe agregar que el juicio de causalidad es, siempre, jurídico y es facultad del juez emitirlo con efectos vinculantes. Aún en los casos en los que se formula asertivamente, se debe entender que se está haciendo desde una perspectiva médica y, siempre, debe ser leído como hipotético. Las leyes que regulan la reparación de los accidentes de trabajo no se proponen indemnizar la mera existencia de accidentes o enfermedades, sino la incapacidad actual que de ellos resulta.

    Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4535/2010/CA1 Comprobada la existencia de incapacidad actual de que dio cuenta el informe del facultativo incluye tal hipótesis. (artículos 386 y 477 C.P.C.C.N.).-

    Respecto a la crítica que ensaya la apelante, en relación al crédito acordado a dichos testimonios, y la preterición de los testigos de parte, quienes declararon que la demandada cumplía con las normas y requisitos de seguridad, es insustancial por dos órdenes de razones: la primera de ellas es que no ofrece, a su turno, una versión diversa de la que la sentencia tuvo por acreditada. Es dable señalar, que la prueba testimonial debe ser evaluada conforme a las reglas de la sana crítica, sin discriminar entre los testigos en función de cuál haya sido la parte que los propuso. Rara vez una cuestión controvertida en un proceso laboral resulta dirimida por declaraciones de personas ajenas al centro de trabajo; generalmente, los testigos son o han sido dependientes del empleador; no necesariamente, los que éste ofrece –

    o los propuestos por el trabajador, según la versión que otros agitan- tienen con el proponente un vínculo que los induce a incurrir en falso testimonio para beneficiarlo.

    La mención incidental de manifestaciones testimoniales no individualizadas ni evaluadas e interpretadas conforme a las reglas de la sana crítica, es decir, obiter dictum, no constituye fundamento suficiente para fundar en ella una decisión de condena en el sentido pretendido. Antes bien, el planteo de la demandada se limita a la mera mención de la prueba testimonial y a postular su verosimilitud, sin indicar a esta Cámara los motivos por los cuales se debería dar privilegio a testimonios, que no fueron considerados por la a quo. La segunda, es que el énfasis en el alegado cumplimiento de las medidas de seguridad no conduce a mejorar el caso del apelante, ya que, si bien con un enfoque conceptual general, podría excluir el reproche fundado en el artículo 1109 del Código Civil, en el caso concreto, la demandada no ha puesto Fecha de firma: 28/11/2014 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 4535/2010/CA1 en cuestión la pertinencia de la imputación de responsabilidad objetiva del artículo 1113, ya no es dudoso que un andamio, aparejo utilizado para trabajar en altura, es una cosa riesgosa, en cuanto su utilización normal conlleva la posibilidad de caídas, esto es, porta una virtualidad dañosa...

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