Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 14 de Noviembre de 2013, expediente CIV 004242/2005
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2013 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
Expte N° 4242/2005 “J. y otro c/ D. y otro s/daños y
perjuicios” J.. Nº 34
nos Aires. a los 14 días del mes de noviembre de 2013, reunidas las
Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la
Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “J. y otro
c/ D. y otro s/daños y perjuicios”.
La D. dijo:
I.La sentencia obrante a fs. 878/887 rechazó la excepción de falta de legitimación
opuesta por la citada en garantía, e hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por la
accionante contra O. D. y Cigna Argentina Compañía de Seguros S.A (hoy
Aseguradora Federal Argentina S.A.) condenando a los demandados al pago de la suma de
pesos $32.452 y $ 1.988 respectivamente, a cada uno de los co actores, con más intereses y
costas del proceso, declarando la concurrencia de culpas, la que atribuyó en un 30% a la parte
actora y en un 70% al demandado.
Origina la presente acción de daños el accidente de tránsito que se produjera el día 28
de septiembre de 2004 siendo aproximadamente las 17 hrs., cuando el actor conducía la
motocicleta Honda CDX 200, por la calle M. en dirección a la Av. M. de V..
Relata el accionante que cuando prácticamente finalizaba el cruce de la intersección de las
calles M. y Estados Unidos fue embestido en la parte trasera, por la frontal del Renault 19
conducido por el demandado, sufriendo importantes lesiones y daños en la motocicleta, por los
cuales acciona.
Disconformes con el pronunciamiento de grado apelan las partes luciendo los agravios
de la aseguradora a fs. 966/969 y los de la parte actora a fs. 971/977. Corrido el pertinente
traslado de ley, obra la respuesta de la parte actora a fs. 979/986 no haciendolo en el caso la
demandada ni la citada en garantia.
A fs.990 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme,
quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.
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Agravios de las partes Por su parte la aseguradora funda su queja en el rechazo de la excepción de falta de
legitimación pasiva interpuesta, cuestiona asimismo la concurrencia de culpas atribuida en la
instancia de grado, como la procedencia y cuantía de los montos indemnizatorios otorgados en
concepto de daño material, privación de uso, daño fisico, honorarios de psiquiatria, daño moral
y tasa de interé s fijada en el decisorio apelado.
A su turno la parte actora se agravia de la responsabilidad atribuida en la instancia de
grado, el escaso monto reconocido para fijar el daño psicofísico y lesión estética,tratamiento
psicológico y daño moral.
III.Excepcion de falta de legitimación pasiva Toda vez que la aseguradora plantea que no corresponde hacer extensiva la condena
a su respecto, por razones de orden metodológico se examinarán en primer término las
razones alegadas.
La citada en garantía dedujo la excepción de falta de legitimación pasiva basada en la
exclusión de cobertura y reticencia del asegurado, con sustento en que la póliza suscripta con
el accionado amparaba al rodado Renault 19 sólo para el uso particular, conforme las
especificaciones contractuales emergentes de las cláusulas del contrato.
En este sentido, la aseguradora manifestó que ocurrido el siniestro decidió a través de
un estudio de liquidadores investigar el mismo y que se pudo establecer que el asegurado
utilizaba el rodado como remis, pese a que se encontraba asegurado como automóvil de “uso
particular”.
Es sabido la importancia de la determinación del riesgo, pues es a partir de ella que es
factible identificar cúal es el riesgo asegurado sobre el que operará la garantía comprometida
por el asegurador y cuál es el evento al que se halla subordinada su obligación. El asegurador
sólo se obliga a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto
en el marco de un riesgo debidamente determinado, de modo que el riesgo agravado y el
excluido no han sido tomados a su cargo por el asegurador. La exclusión de cobertura implica
una manifestación explícita, directa o indirecta y formal de voluntad del asegurador, expresa su
decisión de no tomar a su cargo las consecuencias derivadas de la realización de determinado
riesgo. Por consiguiente, el asegurado carece de derecho a exigir el pago de las
consecuencias dañosas de un siniestro. Obviamente, el asegurador no percibió la prima
pertinente por ese riesgo ya que desde el principio del contrato declaró no tomarlo a su cargo
(S., Derecho de Seguros, Tomo I, págs. 178/183, Ed. A.)
El seguro se contrata para cubrir las contingencias habituales a que se expone una
diligencia normal y corriente de las personas comunes, pues de lo contrario el negocio
carecería de sentido. En consecuencia, el asegurador que como en la especie pretende
liberarse de su responsabilidad invocando la exclusión de cobertura o reticencia del asegurado
debe necesariamente probar las mentadas circunstancias en el actuar del mismo que
determinan la no cobertura.
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
En virtud de ello, tal como señalara el sentenciante de grado, no surge de autos prueba
concluyente como para tener por cierta la utilización del rodado como remis, ya que atento la
negativa de la prueba documental acompañada por la aseguradora, ésta no produjo la prueba
informativa a fin de acreditar la autenticidad del estudio efectuado por “R.B.M” acompañado,
sumado al desistimiento efectuado a fs. 635 de la pericial caligráfica, a fin de determinar la
autenticidad del documento que atribuye al accionado y del cual surge la utilización comercial
del rodado, asimismo no aportó otros indicios suficientes de que el rodado era "de hecho"
utilizado como remis, por lo que cabe colegir que la aseguradora no logró demostrar los
hechos en que sustentó su defensa.
Esta S. ha afirmado que en el proceso dispositivo civil, sin perjuicio de que el juez
debe obtener, dentro de lo posible, la verdad en su mayor pureza, se impone la necesidad de
una solución para los supuestos dudosos. Tanto las partes al desplegar su actividad, cuanto el
juez al momento de dictar sentencia, tienen que tener una regla que a este último le permita
determinar a quién condena o absuelve, ya que no es posible absolver la instancia. No se trata
sólo de reglas para el juez, sino también de reglas o normas para que las partes produzcan las
pruebas de sus hechos, al impulso de su interés en demostrar la verdad de sus respectivas
posiciones" (F., E., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado,
Concordado y Comentado", t. III, p. 145, Ed. AbeledoPerrot; C. N. Civ., esta S., 03/10/2000,
R., D. Cesáreo, C. y otros; L., M. Indrieri, J. y otro y Di
Marco, J. c. Expreso Cañuelas S.A. y otro
L. L. 2001E 609).
En idéntico sentido, el proceso civil dispositivo se sirve y opera, en términos generales,
y con relación a las partes procesales que intervienen en el mismo, en base a la idea de la
carga procesal, vale decir de un imperativo que se estructura a partir del propio interés de
aquellos, a cuya iniciativa el legislador confía entonces la apertura de la instancia, la
conformación material del objeto del proceso, su desarrollo y conclusión “... no parece dudoso
que la carga procesal, en definitiva, aparejaría antes que una facultad un imperativo, es más
algo que se debe hacer que algo que se puede hacer, desde que no se la establece para
garantizar o procurar sencillamente el ejercicio de un derecho, prerrogativa o potestad
procesal, sino el cumplimiento de una conducta fijada, cierto que en interés de la propia parte
gravada con ella, pero también de la propia administración de justicia” (conf. K., ob.
cit. pags. 107/9).
El concepto de "carga procesal" es el centro de la responsabilidad y función de las
partes que persiguen, naturalmente, una sentencia favorable, y para ello necesitan conducirse
en el debate judicial, con cuidada eficacia y oportunidad. La teoría del proceso como "situación
jurídica" justamente ha puesto en el tapete el rol de los litigantes visto a la luz de sus chances,
expectativas, posibilidades y riesgos que irán marcando la distancia con la posible suerte del
derecho se somete a la decisión judicial. Especialmente, en esa concepción, las partes están
pesadas con "cargas" o sea imperativos del propio interés para cumplir los actos procesales
(E., I., "Planteos procesales", Ed. La Ley, 1984; pags.. 57/58 y 94).
No son obligaciones, ya que su contraparte no podrá forzar al interesado a cumplirlas y
por el contrario quedará en ventaja si el mismo omite liberarse bien y en tiempo propio.
Glosando a G., C. nos enseña que "la carga procesal puede definirse como
una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de
realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión
trae aparejada una consecuencia gravosa para él" (G., J., "Teoría general del
proceso", Barcelona, 1936; C., E., "Fundamentos del derecho procesal civil", p.
211, 3ª ed., Ed. D., citados I. E. por "Planteos procesales", “En torno a la
preclusión por consumación”, L. L. 1987E400).
Siguiendo este criterio, esta S. ha sostenido reiteradamente que la carga de la
prueba no supone ningún derecho del adversario sino un imperativo del propio litigante: es una
circunstancia de riesgo, que consiste en que quien no prueba los hechos que debe probar,
pierde el pleito si de ello depende la suerte de la litis (conf. F., S.,"Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación Comentado", t. II, p. 163, Astrea, Buenos Aires; C. N. Civ., esta S.,
03/10/2000, “R., D. Cesáreo, C. y otros; L., M. Indrieri, J. y
otro y Di Marco, J. c. Expreso Cañuelas S.A. y otro” L. L. 2001E 609, entre muchos
otros).
En virtud de las consideraciones vertidas el agravio no puede prosperar por lo que
corresponde confirmar en este aspecto la sentencia recurrida.
IV. En cuanto a la responsabilidad
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No fue discutida en autos la efectiva colisión de los rodados...
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