Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 10 de Agosto de 2010, expediente 7.294/2008

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación "Año del Bicentenario"

7.294/2008gla VALDEZ FERNANDO DAVID C/ BANCO DE SERVICIOS

FINANCIEROS S.A. S/ SUMARISIMO

Juzgado 15 - Secretaria 30.

Buenos Aires, 10 de agosto de 2010.

Y VISTOS:

  1. ) La apelación.

    Apeló el accionante la sentencia dictada a fs. 302/9 vta. que rechazó la presente demanda de hábeas data e impuso las costas en el orden causado.

    Los agravios del recurrente obran desarrollados en la presentación glosada a fs. 337/41, la que no fue contestada por la contraria.

    Por su parte, efectuada la pertinente vista, la Sra. Fiscal se expidió a fs. 286 y vta. en el sentido que surge de su dictamen, notificándose de la sentencia a 315 vta.

  2. ) Los agravios.

    Se agravió el actor respecto del rechazo de la acción de hábeas data dispuesto por el a quo, quien desestimó la demanda por considerar que el objeto del reclamo había devenido abstracto, al apreciar que a la fecha de interposición de la acción, el banco ya había cesado de informar a su parte como deudor irrecuperable.

    Indicó el quejoso que el razonamiento del anterior sentenciante no era acertado ya que seguía pendiente en la base de datos crediticios del sistema financiero, la información histórica de una deuda atribuida a su parte,

    pero cuya existencia, sin embargo, la demandada nunca logró acreditar en la especie.

    En esa inteligencia, refirió que tanto del informe de “Veraz Gold Personal”, como de las constancias emitidas por el B.C.R.A., se extraía que la calificación negativa había permanecido vigente durante los dos (2) años siguientes a la última calificación informada.

    Aseveró que la referida sentencia no se compadecía con el llamado “derecho al olvido” que se encontraba consagrado en la normativa vigente en la materia; toda vez que -a diferencia de lo señalado por el a quo-

    no bastaba con que el banco hubiese cesado de informar a su parte como deudor del sistema financiero, sino que -además- debió haber procedido -y no lo hizo- a la supresión del registro histórico de la deuda en el B.C.R.A.

    En ese marco, efectuó una serie de consideraciones en torno a la interpretación que debía realizarse respecto de las previsiones contenidas en los arts. 1, 16 (inc. 1°, 2° y 3°) y 33 de la Ley 25.326; aduciendo que no correspondía el rechazo de la acción cuando -como en el caso- se había probado la existencia de los datos, pero no el origen de la deuda que los hubiese generado.

    Concluyó -entonces- en que el objeto de la litis no había devenido abstracto, más aún cuando el responsable del informe no había logrado acreditar, en los términos previstos en el art. 41 de la Ley 25.326, los motivos por los cuales informó a su parte como deudor irrecuperable en la base de datos de información crediticia.

    Sobre la base de los fundamentos expuestos, solicitó la revocación del decisorio apelado, pretendiendo la supresión de la información comercial negativa relativa a su persona, que se encontrase almacenada en las bases de datos del sistema crediticio.

  3. ) Los hechos del caso.

    En primer término, es del caso dejar sentado que el actor instó la presente acción de hábeas data a los fines de que se ordenara la eliminación de toda la información existente en las bases de datos, archivos y/o registros vinculados a su persona, que habían sido suministrados por el banco demandado a la Central de Deudores del sistema financiero; toda vez que -

    según adujo- se trataba de datos incorrectos.

    Invocó, en tal sentido, la caducidad de los datos divulgados al haber transcurrido holgadamente el plazo quinquenal previsto en el artículo 26, inciso 4°, de la Ley 25.326, para la conservación de los mismos. Requirió -

    Poder Judicial de la Nación asimismo- el resarcimiento de los daños y perjuicios que adujo haber padecido a raíz de la inclusión incorrecta.

    De su lado -y en lo que aquí interesa-, la demandada “Banco de Servicios Financieros S.A.” se opuso a la procedencia de la acción, señalando que la supresión requerida por el actor -quien había sido informado en virtud de una deuda vencida, líquida y exigible- resultaba abstracta en tanto su parte había dejado de informarlo como deudor moroso en el mes de febrero de 2008, es decir, con anterioridad a la interposición de la demanda. Por último,

    negó la procedencia y cuantía de los daños y perjuicios reclamados.

    Vista la contradicción de tales posturas, el Señor Juez de grado resolvió rechazar la demanda incoada, con base en que al iniciarse la presente acción, la información cuestionada ya había sido levantada, deviniendo, por ende, abstracto un pronunciamiento judicial en tal sentido.

    USO OFICIAL

    Desde otra perspectiva, el a quo entendió -finalmente- que la acción de amparo entablada por el actor no resultaba ser una vía idónea para dirimir la eventual responsabilidad de la entidad accionada por los daños y perjuicios que pudiesen derivarse de la lesión de la mentada garantía de rango constitucional, por lo que rechazó la procedencia de esa pretensión; cuestión -

    ésta- que no mereció agravio alguno de parte del accionante.

  4. ) El thema decidendum.

    Delineado del modo expuesto el cuadro de situación de la controversia a la luz de los distintos agravios vertidos por la parte actora en esta instancia, el thema decidendum en esta Alzada ha quedado centrado en determinar -partiendo de la base de que al momento de introducirse la demanda, la accionada ya había cesado en informar a V. como deudor del sistema financiero- si el banco demandado se encontraba -además- obligado a requerir la baja de los informes que conformaban el registro histórico de la deuda, divulgados con anterioridad al mes de febrero de 2008 y que comprometían la situación crediticia del accionante.

    A tales fines, razones de orden metodológico imponen -en primer término- efectuar una breve referencia a la naturaleza jurídica, características y finalidad del llamado “derecho al olvido”. Una vez definido ello, cabrá pasar a examinar -de acuerdo a las probanzas arrimadas a la causa-, si el accionante fue, o no, erróneamente informado como deudor en la base de datos de información crediticia del B.C.R.A., para lo cual será de menester dilucidar si fue probada en la especie la existencia de la deuda invocada por la contraparte para justificar esa información y, por ende, si aquélla resultaba exigible.

    Al análisis de tales cuestiones corresponde pasar a abocarse a continuación.

  5. ) El llamado “derecho al olvido”.

    En primer término corresponde determinar qué se entiende por “derecho al olvido”.

    El “derecho al olvido” ha sido caracterizado como...

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