Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Julio de 1997, expediente L 61746

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas-Pisano-Negri-Laborde-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, P., N., L., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 61.746, "V., M. delC. y otros contra F., C.A. y otro. Haberes".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 1 de Mar del Plata, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por M. delC.V. y otros contra C.A.F. y la rechazó con relación a "Pesquera Mar Azul S.A." con costas en este último aspecto a cargo de la parte actora.

Esta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. En lo que interesa señalar a los fines del recurso interpuesto, el tribunal del trabajo rechazó la demanda entablada contra "Pesquera Mar Azul S.A." toda vez que no tuvo por verificados los presupuestos a los que se subordina la solidaridad establecida por el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo pretendida por los promotores del juicio.

  2. La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia infracción de los arts. 45 inc. "e" del dec. ley 7718/71 -t.o.-; 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 30 de la ley de Contrato de Trabajo.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. El tribunal de grado no tuvo por verificados los extremos ni el alcance invocado por los actores en la relación comercial que vinculó a las codemandadas y por lo tanto no consideró que el caso encuadre en el supuesto previsto por el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo.

    2. Es al tribunal del trabajo a quien compete privativamente evaluar los elementos probatorios arrimados a la causa y establecer si en la especie se configuran los presupuestos fácticos necesarios para que cobre operatividad la solidaridad establecida por el art. 30 de la ley de Contrato de Trabajo. La decisión que al respecto se formule es insusceptible de revisión en esta instancia, salvo absurdo que debe ser demostrado por quien lo invoca.

      En tal sentido, la confusión...

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