Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA D, 14 de Septiembre de 2015, expediente CIV 094620/2009/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSALA D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Exp. n° 94.620/2009 “V., C.R. c/ Telecom Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”. Juzgado n° 24 En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo C.il, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “V., C.R. c/

Telecom Argentina S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores O.O.Á., A.M.B. de S. y P.B..

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor O.O.Á., dijo:

Vienen las presentes actuaciones al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 525 contra la sentencia de fs. 518/524; y los deducidos a fs. 527, 529, 542, 552 y 559 contra los honorarios regulados en la misma.

I.A.C.R.V. demanda a Telecom Argentina S.A. y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (cfr. fs. 4/15), procurando la reparación de los daños y perjuicios que dice haber padecido a consecuencia del hecho acontecido el 09 de febrero de 2008 a las 10,50 hs. aproximadamente. Expone que en la ocasión se encontraba caminando normalmente y de manera prudente por la acera par de la calle La Pampa de esta ciudad, y cuando se hallaba próximo a arribar Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA a la intersección con la arteria Donado, en forma totalmente sorpresiva no pudo evitar tropezar con una tapa de cemento que se encontraba en deficiente estado de colocación y conservación en la vía pública. Que en razón de ello perdió el equilibrio y cayó

pesadamente contra el pavimento sufriendo lesiones de gravedad, debiendo ser trasladado por una ambulancia del SAME al Hospital Pirovano para recibir la debida asistencia médica.

Imputa la responsabilidad en cabeza de Telecom Argentina S.A.

aludiendo al deficiente estado de conservación y colocación de la tapa de cemento de su propiedad; y la del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su condición de propietario de las aceras y titular del poder de policía a su respecto.

Conforme a la liquidación que practica por los diferentes rubros que la componen, su reclamo asciende estimativamente a la suma de $

245.200.-, con más sus intereses y las costas del proceso.

Telecom Argentina S.A. contesta a fs. 76/84 la demanda cuyo rechazo solicita, oponiendo como defensa de fondo su falta de legitimación para obrar. Niega en forma pormenorizada los hechos y circunstancias detallados en la demanda, e impugna la procedencia y el monto de los rubros que integran la pretensión accionada. Deslinda la responsabilidad que se le endilga, la cual desplaza hacia el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires destacando al efecto que lo que se encuentra en deficiente estado de conservación es la acera toda, y no la tapa de su propiedad. Refiere dichos de los vecinos en el sentido que tal deterioro se debe a que el camión de la basura suele subirse a la vereda, por lo que considera que la repetición en el tiempo de tal circunstancia es la que produce los daños de que se trata.

La presentación anejada a fs. 156/174 luce la contestación a la demanda efectuada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

Niega allí pormenorizadamente los hechos y circunstancias descriptos por el accionante, desconoce la autenticidad de la documental Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D agregada, e impugna los rubros e importes consignados en la liquidación practicada. Solicita el rechazo de la demanda argumentando la ruptura del nexo causal debido a la culpa de la propia víctima.

  1. Fallo y agravios Conforme a los argumentos desarrollados en la sentencia la Sra.

    Juez a-quo rechazó la demanda promovida por C.R.V. contra Telecom Argentina S.A. y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Impuso las costas del proceso a la parte actora, y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Arriba la colega de primera instancia a la aludida decisión destacando no poder tener por acreditados los extremos fundantes de la pretensión resarcitoria impulsada por el actor, ya que su versión de los hechos no se corresponde fehacientemente con los elementos probatorios adunados a la causa, además de haber omitido circunstancias relevantes del contexto aparentando una situación totalmente distinta, importando una clara violación del principio de buena fe procesal y afectación del derecho de defensa de las emplazadas.

    Expresó el actor sus agravios a fojas 577/584, que fueron respondidos por los demandados a fs. 586/591 y 593/596.

    Las quejas del accionante apuntan fundamentalmente al rechazo de la demanda dispuesto por la magistrada de grado, cuya revocación propende a expensas de su diatriba. En tal sentido le sindica haber realizado una errónea interpretación en el análisis de los hechos y en la valoración de la prueba, incurriendo de tal modo en una decisión arbitraria.

  2. La solución III – 1) Excepción de falta de legitimación Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Que, sentado lo predicho, corresponde incursionar y dilucidar -en primer término y por imperativo procesal- la excepción de falta de legitimación pasiva articulada por la empresa prestataria co-

    demandada -TELECOM ARGENTINA S.A.- en su germinal intervención jurisdiccional, puesto que la índole de esa defensa -“sine actione agit”- justifica su tratamiento prioritario; toda vez que su oposición importa colocar en tela de juicio la recurrencia de la pretensión y cuya concurrencia debe ser verificada con carácter previo a la decisión acerca de su mérito -conf. CSJN, 30.04.1991, RED 25-

    593-.

    En ese orden de ideas es dable, por ende, apuntar que la exclusión de marras es un medio de defensa del que se hallan investidos los litigantes y que los habilitan para oponerse a la acción contra ellos promovidas, dentro del marco normativo que la ley estipula -conf. M., A. y otros. C.igo Procesal comentado, Tº IV-B, p. 206. Ed. Abeledo-Perrot - Bs.As. - 1990- y que, en la cuestión que nos convoca, la particularidad deducida se configuraría cuando alguna de las partes no es la titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión, con prescindencia de que ésta tenga, o no, fundamento -conf. CSJN, 02.06.1998. LL 1998-E, 298-.

    Ello quiere decir, entonces, que la excepción de falta de legitimación activa o pasiva -según el caso-, contemplada en el art.

    347º, inc. 3º del C.igo del rito e identificada con la denominada “falta de acción” significa la declaración de no ser -según se trate-

    titular activo o pasivo de la acción en que se funda la pretensión del accionante o de los hechos que se imputan a los inquiridos; o sea, que la “legitimatio ad causam” exige una identidad entre el demandante y el titular del derecho cuyo reconocimiento pretende -conf. CNC.., S.A., 03.12.1998. LL 1999-A, 494-. Tales disposiciones, al decir de nuestra jurisprudencia, deben ser objeto de una interpretación Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D restrictiva, por interesar principios de rango constitucional y como lo es el de defensa en juicio -conf. CNC.., S.G., 31.07.1990. DJ 1991-II, 358-.

    Su admisibilidad dependerá, por lo pronto, de la falta de alguna de las condiciones que tal singularidad conlleva; esto es: 1º) el derecho; o sea, una norma legal que garantice al requirente el bien que pretende, 2º) calidad; es decir, identidad de la persona del actor de la persona favorecida por la ley y de la persona obligada con la del demandado (legitimación sustancial activa y pasiva) y 3º) el interés de conseguir el bien mediante la intervención del órgano público.

    En el caso de marras la referenciada firma concesionaria -TELECOM ARGENTINA S.A.- basamenta su excusación procesal en una mera aseveración o escueta y coloquial ponderación al declamar que “...lo que se encuentra en deficiente estado de conservación es la acera...y no la tapa de propiedad de mi mandante...tal deterioro se debe a que el camión de la basura suele subirse a la vereda...que al darse en forma repentina produce los daños...”.

    Ahora bien, conforme “ut supra” se reseñara, por intermedio de la esgrimida figura procesal solo cabe analizar si quien actúa es -en principio y para el caso- la persona a quien la ley habilita para ello y -por tal razón- la circunstancia de encontrarse legitimada en la litis significa tener derecho a que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, ya sea en sentido favorable o desfavorable.

    Es decir, sobre la existencia o no del derecho material pretendido, pues se trata da una condición necesaria para poder dictar la sentencia de fondo -conf. CNCIV., S.L., 28.02.1994, ED: 163-320-.

    En el “thema decindendum” merece destacarse que todo aquél que invoque un derecho subjetivo o interés legítimo será considerado parte interesada en el proceso por lo que -“ab initio”- todos los sujetos, con capacidad civil, se encuentran habilitados para tal Fecha de firma: 14/09/2015 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA cometido. Ahora bien, necesario es aclarar que, debe distinguirse entre la mera titularidad de una relación jurídica en que se sustenta una pretensión y la fundabilidad de ésta. Solamente la primera se vincula con la legitimación para obrar y cumple una función procesal -a saber-, que la contienda se desarrolle entre los sujetos que, respecto de la pretensión deducida, puedan ser los destinatarios de los efectos del proceso -conf. CNC.., S.C., 02.07.1979, LL 1979-D, 35. I., ED: 84-583-.

    Es materia entendida señalar, entonces...

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