Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Abril de 2013, expediente C 95378

PresidenteSoria-Pettigiani-Hitters-Negri-Genoud-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., Hitters, N., G., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 95.378, "V. d.M. , O.M. contraM. , J.O. . Alimentos".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la resolución de fs. 1615/1618, ampliada a fs. 1625, apartado 1, con costas a la actora vencida. Por el contrario, revocó el pronunciamiento de fs. 1761/1763 vta. y, en consecuencia, estableció que la cuota alimentaria debía calcularse sobre el total de la remuneración líquida que percibe el alimentante, con costas de ambas instancias a la accionante vencida (v. fs. 2187/2193).

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nu-lidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    1. La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -de un lado- confirmó la decisión de primera instancia de fs. 1615/1618 que había desestimado la actualización pretendida por los alimentados y -del otro- revocó el pronunciamiento de fs. 1761/1763 que había dispuesto que la cuota alimentaria acordada se compute sobre los ingresos brutos del alimentante demandado (v. fs. 2187/2193).

    2. Contra este fallo la parte actora interpone recurso extraordinario de nulidad, en cuyo marco denuncia la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial (v. fs. 2197/2201).

    3. Adelanto mi parecer contrario a la procedencia del recurso, en coincidencia con lo dictaminado por el señor S. General a fs. 2582/2586.

      1. En la presentación bajo estudio, el recurrente alega que el tribunal a quo ha infringido el art. 171 de la Constitución provincial pues, al revocar la resolución de fs. 1761/1763 y propiciar una nueva interpretación del convenio de alimentos, desoyó lo normado por el art. 1197 del Código Civil y las circunstancias del caso plasmadas en el citado acuerdo (v. fs. 2197 vta./2198).

        De otra parte, y con relación a la apelación interpuesta a fs. 1621 y vta., arguye que el fallo vulnera el art. 168 de la Constitución local por cuanto si bien la Cámara abordó el tema allí planteado, no procedió a la votación correspondiente ni incluyó tal tópico en la parte dispositiva de su pronunciamiento, vulnerando de tal modo el debido proceso y el derecho de defensa.

        Denuncia, además, que al confirmar la decisión de fs. 1615/1618, ampliada a fs. 1625, soslayó el pedido de adecuación de la sentencia con base a lo normado por el art. 509 del Código Procesal Civil y Comercial.

        Por fin, tacha de absurda la sentencia impugnada dado que -a su juicio- trasluce un razonamiento ilógico y omite ponderar las pruebas aportadas al proceso.

      2. Los agravios no son de recibo.

        i] Como es sabido, la procedencia del recurso extraordinario de nulidad supone la omisión de una cuestión esencial, no así su acierto o el sentido como hubo de ser resuelta. Por ello no puede ser estimado cuando -como acontece en el caso- los asuntos cuya preterición se denuncian, lejos de ser obviados fueron abordados por la alzada (conf. Ac. 84.075, sent. de 1-IX-2004; Ac. 87.803, sent. de 23-II-2005).

        En la especie, la lectura del pronunciamiento de la Cámara evidencia a las claras que ésta abordó las cuestiones planteadas al deducir la apelación de fs. 1621 y vta. En dicho escrito, la parte actora interpuso revocatoria, con apelación en subsidio, contra lo decidido en el considerando IV de la resolución de fs. 1615/1618 que decretó el embargo sobre los fondos a percibir por el alimentante en diversos procesos judiciales. Concretamente, adujo que mediaba imposibilidad fáctica de concretar el embargo, habiéndose dispuesto la intimación de pago al señor M. , ante cuyo incumplimiento requirió la aplicación de astreintes. Asimismo, interpuso apelación directa contra lo resuelto en los considerandos V, VI y VII de la mentada decisión relativos a la pretensión de actualización (v. fs. 1621 y vta.).

        A fs. 1625, el señor juez de primera instancia desestimó la revocatoria intentada y concedió tanto la apelación subsidiaria como la directa articuladas a fs. 1621 y vta.

        Ahora bien, la Cámara trató los puntos reseñados y dio respuesta afirmativa a la primera cuestión propuesta sobre si se ajustaba a derecho la resolución de fs. 1615/1618 y su ampliación de fs. 1625.

        En cuanto respecta al pedido de adecuación de la sentencia en los términos del art. 509 del Código Procesal Civil y Comercial, que la actora dice preterido, en tanto refiere a la actualización de la condena, constituye un asunto expresamente abordado y fallado en el pronunciamiento en crisis.

        ii] Igual suerte ha de correr la denunciada infracción al art. 171 de la Constitución provincial.

        El vicio indicado sólo se configura cuando el fallo carece de fundamento jurídico, por adolecer de la mención de los preceptos legales pertinentes. A la inversa, cumple con la exigencia constitucional la sentencia basada en expresas disposiciones normativas, sin que corresponda juzgar por medio del recurso de nulidad el acierto con que han sido aplicadas (doct. causas Ac. 81.105, sent. de 1-IV-2004; Ac. 91.178, sent. de 7-XII-2005; entre otras). En el caso, del fallo obrante a fs. 2187/2193 surge que se ha dado cumplimiento a los requisitos para el dictado de una sentencia válida con arreglo al art. 171, ya citado.

        iii] Por lo demás, los embates vinculados con la absurdidad del pronunciamiento de grado y valoración de la prueba (v. fs. 2199 y sigtes.) resultan ajenos a este remedio recursivo, siendo propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. C. 99.613, sent. de 22-XII-2008; C. 102.212, sent. de 26-X-2010).

    4. No demostradas, entonces, las infracciones denunciadas, corresponde rechazar el recurso extraordinario de nulidad articulado por la parte actora (arts. 296 y 298 del C.P.C.C.). Con costas a la vencida.

      Voto por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Por los mismos fundamentos adhiero a la solución propuesta por el doctor S. y doy también el mío por la negativa.

      Los señores jueces doctores Hitters y N., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      El señor Juez doctor G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votó la primera cuestión también por la negativa.

      Los señores jueces doctores K. y de L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorS., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

    5. a. En el sub lite, el señor Juez de primera instancia desestimó el pedido de "adecuación de la ejecución" por "costo de vida y/o desvalorización monetaria por incidencia inflacionaria" formulado por los alimentados a fs. 1595/1596 (v. resolución de fs. 1615/1618).

      En apoyo de esta decisión, tras destacar que la actora intentaba sortear los términos de la sentencia firme recaída en autos y pese a ser de público y notorio la acentuada depreciación monetaria, sostuvo que el acogimiento de tal pretensión además de ser contraria a las normas legales que prohíben la indexación (art. 10 de la ley 23.928, ref. por ley 25.561) -cuya validez y vigencia constitucional ha sido afirmada por esta Suprema Corte-, no haría más que contribuir al proceso de envilecimiento del signo monetario (v. fs. 1016/1017).

      Tal resolución fue impugnada por la actora a fs. 1621, fundando su apelación mediante memorial de fs. 1628/1634.

      1. A su turno, a fs. 1761/1763, el magistrado de origen juzgó que la cuota alimentaria convenida por las partes y oportunamente homologada, debía calcularse sobre la remuneración bruta por todo concepto que perciba el alimentante, desestimando la incidencia planteada por el señor J.O.M. que reclamaba que aquélla se efectivice sobre sus ingresos netos.

      Este último pronunciamiento fue notificado...

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