Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 15 de Junio de 1999, expediente B 55002

PonenteJuez HITTERS (SD)
PresidenteHitters-Ghione-Pettigiani-Laborde-de Lázzari-San Martín
Fecha de Resolución15 de Junio de 1999
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de junio de 1999, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, G., P., L., de L., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 55.002, “U. de R.Z., S.C. y otros contra Provincia de Buenos Aires (Dirección de Catastro Territorial y Tribunal Fiscal). Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

I.S.C.U. de R.Z., R.P.R.Z., M.R.Z., M.E.R.Z. y S.N.R.Z. de E., por apoderado, promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires solicitando la anulación de los actos dictados por la Dirección Provincial de Catastro Territorial en las actuaciones administrativas en las que tramitó un pedido de revalúo de un inmueble rural de propiedad de los actores ubicado en el Partido de Lobería; a saber disposiciones del organismo catastral nº 144, 145 y 146 de 1990, en cuanto hicieron lugar parcialmente a su reclamo, y nº 1190 de 1991 la que, al tiempo de resolver un recurso de reconsideración dejó sin efecto aquéllas. Hizo extensiva la impugnación al fallo del Tribunal Fiscal de Apelaciones de fecha 24 de noviembre de 1992.

Relatan los presentantes que en el año de 1986 iniciaron un expediente con el fin de lograr reducir las valuaciones de las parcelas que componen el inmueble de su propiedad ubicado en el Partido de Lobería, petición a la que la Dirección Provincial de Catastro hizo parcialmente lugar mediante las disposiciones 144, 145 y 146. Contra estos actos los actores interpusieron recurso de reconsideración, resuelto por la disposición nº 1190. Aducen que tal acto, fundándose en un informe técnico efectuado en noviembre de 1991, no sólo rechazó el recurso sino que de oficio impuso nuevos básicos al inmueble los que, no sólo son superiores a los que había fijado el organismo mediante las disposiciones nros. 144, 145 y 146, sino que resultan mayores que los básicos originarios. Además de ello, afirman, se dispuso que las nuevas valuaciones tendrían efecto retroactivo a la fecha en que se inició la actuación administrativa por parte de los accionantes, es decir, al año 1986.

Según la narración contenida en la demanda, el recurso de nulidad y apelación deducido por ante el Tribunal Fiscal de Apelación fue resuelto mediante el acto de fecha 24 de noviembre de 1993 que resultó confirmatorio de las decisiones impugnadas.

Sostienen los peticionarios que la disposición nº 1190, en tanto anuló sin efecto las valuaciones anteriores que habían sido notificadas y se encontraban firmes en lo que no habían sido materia de recurso, viola el principio de estabilidad de las decisiones administrativas, el art. 30 del Código Fiscal y los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional, en tanto se incurre en una grave extralimitación decisoria.

Asimismo, aducen que en la eventualidad de que se considerase procedente la nueva valuación establecida, resulta contrario a derecho que su vigencia se remonte al año 1986, no sólo por los principios generales de irretroactividad de actos administrativos sino por que surgiendo estos nuevos valores de una inspección realizada en 1991, este hecho debió ser el hito a partir del cual hacer jugar los nuevos valores. En opinión de los actores jamás pudo serlo el año 1986, elegido por la Administración sólo por ser el año en que se inició la actuación administrativa tendiente a disminuir la valuación básica de su propiedad.

Por último afirman que el análisis de los estudios agregados a las actuaciones administrativas, así como lo que resulte de la prueba pericial que ofrece, demostrarán que las valuaciones que propusiera en 1986 son las correctas.

Solicita que junto con la anulación de los actos que impugna, se acoja el valor básico por ellos propuestos en el año 1986.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos la Fiscalía de Estado. Contestó la demanda argumentando en favor de la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

    Sostiene, en primer lugar, que resulta inaplicable al caso el art. 30 del Código Fiscal (ley 10.397) invocado por los demandantes en tanto se refiere a un supuesto distinto al de autos, a saber la modificación o revocación de las resoluciones que determinen impuestos una vez notificadas a los interesados, siendo que lo que se cuestiona en autos no es la determinación del impuesto sino la valuación fiscal del inmueble.

    Estima, por otra parte, que se no ha vulnerado el principio de irretroactividad de los actos administrativos en tanto el mismo funciona en beneficio de situaciones regularmente creadas, supuesto que no se presenta en autos.

    Afirma que la Administración actuó legítimamente al fijar la valuación con efecto retroactivo al año 1986 en tanto obró de conformidad con la legislación aplicable la que a su juicio resultan ser los arts. 52 inc. 4, 54, 155 y 151 del dec. ley 9350/79 y art. 32 inc. a) del dec. reg. 2951/85.

    Por último, y en relación al avalúo de los precios establecida en la disposición nº 1190, considera que la misma tiene adecuada fundamentación en los estudios que, junto con otros elementos de prueba, tuvo en cuenta la Dirección Provincial de Catastro. Por otra parte, afirma, los actores no han aportado ningún elemento de juicio que permita respaldar sus impugnaciones.

  2. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, producida la prueba ofrecida por la actora y glosados los alegatos de ambas partes, la causa quedó en estado de dictar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  3. De las actuaciones administrativas surgen las siguientes circunstancias útiles para la decisión de la causa:

    1. Los actores, por apoderado, se presentaron ante la Dirección Provincia de Catastro con fecha 30XII86 solicitando la corrección de la valuación fiscal adjudicada a un inmueble de su propiedad al que identificaron como parcelas 133m, 133k, 133n y 133f del Partido de Lobería, por considerar que la efectuada adolecía de errores de cálculo y concepto. Adjuntaron declaraciones juradas rectificatorias y solicitaron el dictamen de profesionales y técnicos del organismo. Asimismo requirieron que junto con la rectificación de las valuaciones se dispusiera la remisión de las actuaciones a la Dirección de Rentas a los fines de que...

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